REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000214

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JESUS MAGALINO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.393, domiciliado en la población de Lagunillas; municipio Sucre del Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MEJIAS y EDGARDO VILORIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.037.823 y 4.523.373 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.436 y 105.738 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tecnologías, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963, domiciliado el la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELIPE PACHECO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 4.485.668 y 13.097.424 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.748 y 130.619 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


-II-
DELOS ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL LIBELO DE DEMANDA:


Alega la parte demandante que en fecha 23 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de latonero, pintor y herrero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12: 00 m. y de 1:00 p.m. a 6.00 p.m. de lunes a sábado, es decir, que laboraba 10 horas diarias, lo que equivale a sesenta horas semanales, superando las 44 horas establecidas en el artículo 195 de la LOT, con un salario inicial mensual de Bs. 1.200,00 hasta el 23 de julio de 2008, cuando comenzó a devengar la cantidad de Bs.1.600,00 mensual. Señala que durante los cuatro años y quince días que trabajo para la empresa en ningún momento le fue pagado cantidad alguna por concepto de utilidades a final de cada año, ni disfrute de vacaciones, indica que en fecha 12 de agosto de 2010, el propietario y representante de la empresa le manifestó verbalmente que había decidido prescindir de sus servicios que hasta eses momento venia desempeñando dentro de la empresa, sin darle explicación alguna que pudiera justificar el despido del cual fue objeto a pesar de existir inamovilidad laboral, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 52.970,57:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente procedimiento por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho invocado, no adeudándosele a la parte actora ninguna cantidad alguna de dinero, alegando como defensa de fondo la inexistencia de la relación laboral, no existiendo relación jurídica ni contractual, siendo la presente demanda temeraria y solo busca enriquecimiento sin causa que lo justifique.
Señala que es falso y no corresponde con la realidad que el ciudadano Jesús Gómez, en fecha 23 de julio de 2001 haya comenzado a prestar sus servicios para el representante legal de la empresa demandada ni para la empresa tecnologías, por lo tanto alega la inexistencia de la relación de trabajo, no hubo relación jurídica ni contractual con el ciudadano Luis Fernando Camacho ni con la empresa Tecnologías, no desempeñando el cargo de latonero, ni pintor, ni herrero, con el horario señalado en el libelo de demanda, ni tenia el salario alegado, siendo sus dichos falsos y no se corresponden con la realidad.
Continúa señalando que por cuanto no existió la relación laboral es falso que durante 4 años y 15 días trabajara para el ciudadano Luis Fernando Camacho ni para la empresa tecnologías, no pudiendo haber dejado de cobrar por concepto de utilidades y vacaciones, cantidad alguna de dinero ya que nunca prestó sus servicios personales. Por último, niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, señalando que su objeto de trabajo no se corresponde con lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, en tal sentido en el presente caso, es el demandante quién tiene la carga de probar la relación laboral alegada en su escrito de demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quedó como hecho controvertido la existencia de la relación laboral, destacándose que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante en el presente juicio.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



Prueba de Exhibición:

Este Tribunal admitió dicha prueba, en tal sentido se intimó a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• Horario de Trabajo de la empresa Tecnología de Luis Fernando Camacho, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo.
• Estado de Ganancias y Pérdidas de los últimos tres (3) años de la empresa Tecnológica.
• Libros Contables donde se evidencia los asientos de los pagos del personal de la empresa.

En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada a la parte demandada, esta no exhibió lo solicitado, señalando que la prueba es imprecisa, siendo de imposible materialización, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos BENJAMIN GEDEÓN BECERRA GUTIÉRREZ, FRANCISCO ELADIO GÓMEZ, JOSÉ OMAR ROJAS CHOURIO, FRANK ELADIO GÓMEZ ZERPA, JULIA ANDRADE, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 10.718.793, 8.046.644, 17.187.711, 15.921.620 y 11.046.587

En relación a los ciudadanos Julia Andrade, Francisco Eladio Gómez Toro y Frank Eladio Gómez Zerpa, los mismos fueron tachados por la parte demandada, declarándose dicha incidencia con lugar, por consiguiente este Sentenciador se pronunciara sobre los mismos en el punto de la Incidencia de Tacha. Y así se decide.



JOSE OMAR ROJAS:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

-Conoce a Luis Fernando Camacho
Contesto: El es el dueño de la empresa Tecnologías, yo trabaje ahí aproximadamente dos años
-Conoce usted a Magalino Toro?
Contesto: Si
-Cuando usted llego a la empresa el señor Luis estaba en la empresa?
Contesto: Si el estaba en la empresa.
-A que se dedicaba?
Contesto: Desempeñaba bastante labores desde latonería y pintura hasta herrería cualquier tipo de casa que le pusieran hacer, como una especie de utilitis el arreglaba y pintaba los carros de Luis Fernando Camacho.
- Que horario laboraba usted en esa empresa?
- Contesto: El horario era fuerte de siete a doce y de una a seis hasta los domingos, a veces se prolongaba.
-Porque se retira usted de la empresa?
- Contesto: Por el pago, y porque era un poco fuerte el trabajo.
-Quién le asignaba las tareas a Magalino:
Contesto: El señor Luis Fernando, todos los carros los pinto Luis.
-Quién le pagaba a señor Jesús Magalino?
Contesto: El señor Camacho


A las preguntas realizadas por la contraparte contesto:

-Diga el testigo porque es su enemigo personal?
Contesto: No es mi enemigo simplemente me molesta la mentira, me molesto mucho cuando el señor Magalino, porque no le pagaba sus prestaciones sociales.


BENJAMIN GEDEÓN BECERRA GUTIÉRREZ


A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

-Diga si conoce a Luis Fernando Camacho?
Contesto: Si lo conozco el me dio trabajo en el taller, porque yo estaba desempleado.
-Que trabajo desempeñaba usted allí?
Contesto: Al principio como ayudante de albañil, y después me pasaron para el taller.
-Que horario tenia?
-Contesto: desde las siete hasta la una y de dos a seis, después se cambio el horario y lo sábados hasta el mediodía, me fui por el mal trato,
-Le consta a uste si Magalino trabajó para Luis Magalino?
Contesto: De hecho el fue el que me llevo para allá, el hacia la mayoría de las cosas., el dueño le daba las ordenes y le pagaba el señor Luis Fernando Camacho


A las preguntas realizadas por la contraparte contesto:

-Diga el testigo porque es enemigo personal del señor Luis Fernando Camacho?
Contesto: Enemigo no, sino sencillamente no me gusto el trato, me hacia trabajar sobretiempo no me gusto el pago.
-Diga el testigo que es un tecnólogo?
Contesto: Que yo sepa el hacia de todo.
-Diga el testigo cuantos vehículos tenia el señor Luis Fernando Camacho?
Contesto: Cuando yo entre todos los carros eran de el.


Señala este Sentenciador, que en relación a los testigos JOSE OMAR ROJAS y BENJAMIN GEDEÓN BECERRA GUTIÉRREZ, los mismos señalaron que si veían al ciudadano Jesús Magalino Gómez, pintar los camiones del señor Luis Fernando Camacho, pero nunca señalaron que trabajaba para la empresa Tecnología, siendo que la parte demanda en la presente proceso el la empresa Tecnologías, por lo tanto no se les otorga valor jurídico por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


Parte Demandada:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en el fondo de comercio de la demandada (objeto social) el cual esta agregado a los folios del 35 al 43.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico, además que del mismo se observa el objeto de dicha empresa. Y así se decide.

2.- Documental consistente en inspecciones que realiza el Ministerio de Finanzas ZOLCCYT, de fechas 14/08/2006 y 27/11/2007, el cual esta agregado a los folios del 44 al 46.

En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide.

3.- Documental consistente en constancia sobre la autorización para el inicio de operaciones de tecnologías, de fecha 18/10/2006, el cual esta agregado a los folios del 47 y 48.

En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide.


4.- Documental consistente en Certificado de Conformidad Fondonorma, N° 2008/002, e fecha 18/10/2006, el cual esta agregado a los folios del 49 al 51.

En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide

5.- Documental consistente en Constancia de Registro emitida por el Ministerio de Finanzas ZLOCCYT, de fecha 10/04/2008, la cual esta agregada al folio 52.

En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide


6.- Documental denominada comunicación, de fecha 01/06/2007, la cual esta agregada al folio 54.

En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide

7.- En cuanto a la señalada con la letra “H”, como Talonario de Facturas, se le señala a la parte promoverte que la misma no se encuentra en actas procesales, y de la lectura del acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) (folio 14), se dejo constancia que la parte demandada consigna escrito de pruebas en seis (06) folios y anexos constante de cuarenta y dos folios (42), al respecto de la verificación que se realizó este Sentenciador de los anexos que se encuentran agregados al expediente efectivamente están los cuarenta y dos (42) folios, no encontrándose en actas procesales los talonarios a los cuales hace referencia la parte accionada en su escrito de pruebas, en consecuencia no hay medio de prueba para providenciar. Y así de establece.


8.- Documental denominada patentes de propiedad intelectual sobre los productos tecnológicos, de fechas 29/05/2007 N° 43300, 30/09/2009 N° 0000050368 y 30/09/2009 N° 0000050367, la cuales esta agregadas a los folios del 55 al 74.
En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la actividad que desempeña la empresa. Y así se decide


Prueba de Informes:

Este Tribunal, señala que en cuanto a la prueba de informes solicitada, al Circuito Judicial Penal, para este Sentenciador no es una prueba pertinente a las resultas del caso, ya que lo que se esta ventilando es un cobro de prestaciones sociales, siendo netamente material laboral, en tal sentido no se admite. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Solo rindieron su declaración los ciudadanos: DIONISIO REINOZA VIELMA, LUIS ANTONIO ARAQUE, SOCORRO UZCANTEGUI DE REINOZA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.990.884, 8.708.163, 3.497.988

DIONISIO REINOZA VIELMA:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

-Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Fernando Camacho?
Contesto: Si

-Conoce usted en que trabaja el ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina?
Contesto: Si, no recuerdo bien.

-Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, del ciudadano Luis Camacho Marquina el ha tenido empleados en su sitio de trabajo?
Contesto: No se.

-Que si el ciudadano Luis Camacho Marquina ha colaborado con la comunidad, y las juntas de vecinos?
Contesto: Si

-Diga por el conocimiento si ha tenido o instalado un taller de latonería?
Contesto: No se.

A las preguntas realizadas por la contraparte contesto:

-Diga si conoce de vista, trato y comunicación a Jesús Magalino?
Contesto: No al señor Luis si
-Diga si sabe que trabajo para el señor Luis Camacho?
Contesto: No lo se.
-Diga si usted tiene una carpintería que funciona al lado del negocio de Luis Camacho?
Contesto: Si
- Diga el testigo si usted posee un camión?
Contesto: Si
-Diga si usted le presta el camión a Luis Camacho?
Contesto. No
-El camión se lo pinto el señor Luis?
Contesto: Si una ves el pidió permiso.
-Sabe si el señor Luis trabajo para el señor Luis Fernando Camacho?
Contesto: No.

Señala este Sentenciador que a dicho ciudadano no se le otorga valor jurídico, por cuanto sus repuestas fueron si, no, no se, no siendo pertinentes dichas respuestas por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.


SOCORRO UZCATEGUI REINOZA

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

-Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Fernando Camacho’
Contesto: Casi no lo conocemos, trabajaba ahí.
-Diga si le consta que el ciudadano Luis Fernando Camacho, tiene su casa de habitación en Pozo Hondo?
Contesto: Si señor vive al lado.
-Diga la testigo si sabe que el ciudadano Luis Fernando Camacho tiene un camión de latonería y pintura?
Contesto: No
-Diga a que se dedica?
Contesto: El hace diseños, televisores y esas cosas.
-Diga si su esposo contrato los servicios de Magalino para que le pintara el camión y a quién le pago?
Contesto: si señor, y le pago a quién le pinto el camión.


A las preguntas realizadas por la contraparte contesto:

-Diga si usted conoce al señor Luis Magalino Toro?
Contesto: Cuan fue a pintar el camión fue para la casa.
-Donde le pintaron el camión a su esposo?
Contesto: La verdad es que el lo saco de allá y no se, es señor Luis pinto el camión.
-Cuanta veces le pintaron el camión?
Contesto: Una vez.
-Cuanto tiempo trabajó el señor Luis Magalino Toro en el galpón de Luis Fernando Camacho?
Contesto: No se que tiempo

Señala este Sentenciador que a dicha ciudadana no se le otorga valor jurídico, por cuanto sus repuestas fueron si, no, no se, no siendo pertinentes dichas respuestas por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.


LUIS ARAQUE:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

-Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Camacho?
Contesto: Si desde hace muchos años.
-Diga el testigo si tiene su casa de habitación en Pozo Hondo?
Contesto: si
-Diga el testigo si tiene aviso de negocio?
Contesto: No
-Diga el testigo si tiene un taller de latonería al lado de la carpintería el Progreso?
Contesto: Si, si lo tiene
-A que se dedica Luis Fernando?
Contesto: El tiene un taller de latonería y hace trabajos



A las preguntas realizadas por la contraparte contesto:

-A que se dedica usted?
Contesto: Soy carpintero.
-Diga si usted trabaja para el señor Dionisio?
Contesto: S trabajo para el
Sabe que el señor Dionisio tiene camión y se lo presta a Luis Araque?
Contesto: Si
-Sabe donde lo pinto?
Contesto: El galpón de Luis Camacho y lo pinto Luis.
-Sabe si trabajo para Luis Fernando Camacho?
Contesto: Si trabajo, yo rara vez veo a Magalino casi nunca lo veo.

A dicho ciudadano no se le otorga valor jurídico ya que sus respuestas fueron contradictorias, señalando que si trabajaba en el galpón pero que casi nunca lo veía.



-IV-
DE LA INCIDENCIA DE TACHA


La parte demandada en el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de la prueba testifical, la parte demandada tacho las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Julia Andrade, Francisco Eladio Gómez Toro y Frank Eladio Gómez Zerpa, por estar los mismos incursos en las inhabilidades contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos conyugue, hermano y sobrino de la parte accionante en el presente juicio, trayendo la parte proponente de la tacha las mismas deposiciones de los testigos, la parte demandante no consigno pruebas en la incidencia, en tal sentido al estar incursos en dichas inhabilidades, se declara Con Lugar la presente Tacha de Testigos, por ser los mismos contestes en señalar que eran parientes del demandante, no otorgándosele valor jurídico a dichos testimoniales desechándolos del proceso. Y así se decide.


-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador a la empresa Tecnologías, del ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, teniendo la parte demandante la carga de probar la relación laboral alegada.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, cumpliéndose para tal determinación los requisitos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y salario.

Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, observándose de la contestación a la demanda que la parte accionada negó la relación laboral alegada por la parte demandante su escrito libelar, se invierte la carga de la prueba, según lo establecido en el punto de la carga de la prueba a la parte demandante, correspondiéndole a este probar por cualquier medio probatorio la relación laboral existente.

En tal sentido, de las verificación de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandante, este Juzgador no constatándose la existencia de la relación laboral alegada, puesto que los testigos presentados solo señalaron que se el ciudadano Jesús Magalino Gómez Toro, le pintaba los carros al ciudadano Luis Fernando Camacho, pero no señalaron en ningún momento que trabajaba para la empresa demandada, desechándose del proceso por no ser pertinentes, no trayendo la parte demandante ningún otro medio de prueba, tales como, recibos de pago, constancias de trabajo, u otros, para poder demostrar la relación laboral, por lo tanto no se dieron los elementos de una relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: CON LUGAR la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JESUS MAGALINO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.393, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGÍAS, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963.

Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.