REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIONANTE: GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.779.825, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ACCIONADO: Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MARILYN PLAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.359, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la accionante en la persona de su abogado asistente que
“…En fecha primero (01) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), fui contratada por escrito en forma continua e ininterrumpidamente, es decir al termino de cada contrato fui objeto de sucesivas contrataciones, encontrándome ante una continuidad laboral de forma indeterminada sin interrupciones como HIGIENISTA DENTAL, prestando mis servicios en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), contratación ésta realizada inicialmente por la ciudadana GRECIA CEPEDA en su condición de Jefe de Personal INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) para esa época, cumpliendo con las siguientes funciones: llevar el control de la consulta, pasar el instrumental a la Odontopediatra, en un horario de trabajo de lunes y miércoles de siete de la mañana a una de la tarde (07:00 a.m. a 01:00 p.m.), y el martes, jueves y viernes de una de la tarde a siete de la noche (01:00 p.m. a 07:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23) mensuales.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, recibí una comunicación verbal del ciudadano Dr. Alberto Cuevas en su condición de Coordinador del Servicio de Odontología del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), donde me manifestó que por ordenes de la Jefe de personal Dra. Albis Belandria, me tenían que suspender por un mes, de esa manera interrumpía mi continuidad laboral después de haber laborado por espacio de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día, de forma continua e ininterrumpida y todo ello a pesar de que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y sin encontrarme incursa en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2009-01-00528.
- en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó las respectivas notificaciones, se libró boletas con la referidas compulsas, y notificados como fueron el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), y al ciudadano Juan Luis Suárez Rincón, en su condición Procurador General del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, y el dieciocho (18) de Enero de 2010 respectivamente, tal y como consta de el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo y certificadas como fueron dichas notificaciones, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010.
- En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), se apertura el acto de contestación, compareciendo la parte patronal es decir el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), dejando controvertidas las respuestas, por lo que se ordena la apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, promoviendo pruebas las partes, admitidas como fueron en fecha tres (03) de febrero de 2010 y evacuadas, cumpliéndose íntegramente el lapso probatorio en fecha diez (10) de febrero de 2010.
- La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), a través de Providencia Administrativa número 00199-2010, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Una vez notificadas ambas partes, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010 la parte laboral y la parte patronal en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, como también el Procurador General del Estado Mérida el veintinueve (29) de Noviembre de 2010, quienes incomparecieron a la Ejecución Voluntaria y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el nueve (09) de Diciembre de 2010, donde de dejo constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de la INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por intermedio del Ciudadano Nelson Darío García Zerpa en su condición de encargado de la Dirección de Personal del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA),.
- En fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), la Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).
- En fecha seis (06) de Enero de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00012, siendo legalmente notificadas la parte patronal y la Procuraduría General del Estado Mérida en fechas 25/04/2011 y 15/04/2001 respectivamente y trascurridos íntegramente los lapsos procesales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a decidir la causa.
- En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Once (2011), la Inspectoria del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00117-2011, donde declaró “INFRACTORA” al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha OCHO (08) DE JUNIO DE 2011, a notificar al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, el día nueve (09) de Junio de 2011, cuya parte patronal no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses y veintiuno (21) días, manteniéndose hasta la actual fecha el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA)., contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”.
ALEGATOS DE PARTE ACCIONADA:
Señala la parte accionada:
“Que reconoce la relación laboral que hubo con la ciudadana Ginette Peña, mas sin embargo aclara que la misma fue siempre de carácter eventual perteneciendo ella a una nómina de trabajadores eventuales y siendo siempre su carácter como contratada de trabajadores suplentes, en razón a ello y dada a que el cargo l cual hace alusión la ciudadana Ginette Peña como es el cargo de higienista dental es un cargo de carrera, no procedió ni puede mi representado reengancharla todo vez que las propias leyes venezolanas como es la ley del estatuto de la función publica prohíbe la contratación del personal en el cargo de carrera así como prohíbe la incorporación al cargo de carrera por otra vía que no sea la vía del concurso, además de ello con el principio de legalidad presupuestaria, pues tampoco pudo reengancharla ni tampoco puede hacerlo ahora toda vez que no hay presupuesto de conformidad a ese principio, no puede comprometerse ni mucho menos causarse lo que no este presupuestado, no pudiendo así crearse el cargo ni reincorporarla a ella en otra cargo distinto y finalmente en los actuales momentos el cargo que se encontraba vacante de higienista dental fue llamado a concurso hace poco el 14 de abril dicha información estaba publicado en la pagina en la Corporación de Salud, en lo que a debido la parte accionante inscribirse y solicitar la información para el debido concurso ”. (Cursivas de este Tribunal)
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Marcado con la letra “A”, expediente en copia certificada N° 046-2009-01-00528.
2.- Marcado con la letra “B” expediente en copia certificada emanada de la sala de sanciones N° 046-2011-06-00012
Señala este Sentenciador, que a dichas documentales marcadas con las letras “A y B”, se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Contratos de trabajo de los periodos 01, 28 de febrero de 2009 y 01 a 30 de septiembre de 2009, marcados con las letras “A y B”.
Se le otorga valor jurídico por ser un documento pertinente a las resultas del caso.
2.- Estrato de acto administrativo de llamado a concurso realizado por la Corporación de salud del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2012.
Se desecha dicha documental por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día hábil de hoy, martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p. m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y el ciudadano Alguacil, JAVIER MOLINA, reproduciéndose el acto en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana: GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, acompañada de su co-apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado HENRY RODRIGUEZ. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por intermedio de la profesional del derecho MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.359. Se deja constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto, ni representación alguna del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual el agraviado manifiesta haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción. Alegando la representación judicial del agraviante, que la agraviada era trabajadora suplente, con carácter eventual. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales identificadas “A” y “B”, producidas conjuntamente con el libelo cabeza de autos, consistente la primera en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00528, providencia administrativa Nº 000199-2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad. Y el anexo “B”, contentivo de copia fotostática certificada del procedimiento de sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en el expediente Nº 046-2011-06-00012, providencia administrativa Nº 00199-2010. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, promueve contratos de trabajo relacionados con la agraviante, marcados con la letra “B” y “C”, así como, extracto Acto Administrativo de llamado a concurso realizado por la Corporación de Salud del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2012. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez admite por ser legales y procedentes las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y en relación a las pruebas promovidas por la presunta agraviante, este Tribunal las admite por tratarse de documentos públicos administrativos. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira de la sala por un lapso no mayor de treinta minutos, de regreso a la sala pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.779.825, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director. Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), para que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00199-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y ordena el pago de los salarios caídos. Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por la agraviante a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo ser sancionado a tenor del artículo 31 ejusdem. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso, así como, al Procurador General del Estado Mérida. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.825, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a cumplir con la Providencia Administrativa N° 00199-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida expediente administrativo signado bajo el N° 046-2009-01-00528, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.779.825
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa N° 00199-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.825 Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.779.825, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director.
Segundo: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), para que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00199-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y ordena el pago de los salarios caídos.
Tercero: La presente decisión debe ser acatada por la agraviante a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo ser sancionado a tenor del artículo 31 ejusdem.
Cuarta: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso, así como, al Procurador General del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Dugarte.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:00a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Egli Dugarte.
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