REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA Nº 045
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000567
ASUNTO: LP21-R-2012-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Nelly Yolanda Araque Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.022.189, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.952, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 141.410.
RECURRRIDO: Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
El escrito contentivo del recurso de hecho, ingresó en fecha 17 de abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, suscrito por el profesional del derecho Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, en representación de la ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz, por no haberse admitido el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2012, contra el auto dictado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de abril de corriente año, mediante el cual niega la apelación interpuesta.
El recurso de hecho fue recibido en fecha 17 de abril de 2012 y este Tribunal en virtud de que el recurrente no acompañó las copias que considerara pertinentes, en auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 5), se indicó que se concedían cinco (5) días de despacho a tal fin, y una vez vencido dicho lapso de conformidad con las normas 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente por esta Alzada, por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior procedería a decidir el caso de marras sin audiencia previa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Así las cosas, en auto de fecha 27 de abril de 2012, se dejó constancia de que la parte recurrente de hecho consignó lo requerido, pasa este Tribunal dentro den lapso legal correspondiente a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, de acuerdo a la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora que el profesional del derecho Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, con la condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz, fundamentó el recurso de hecho en los términos siguientes:
“(…) Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente Nº LP21-L-2011-567, el cual contiene demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por nuestra apoderada judicial, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., según consta en el citado expediente. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que el día 9 de abril del 2012 y encontrándonos en la oportunidad legal debida, presenté APELACION (sic) a la sentencia definitiva del caso, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es de señalar que en el escrito de apelación a la sentencia del expediente con la nomenclatura LP21-L-2011-567, por erro (sic) involuntario de transcripción, anuncie que apelaba la sentencia de fecha 02 de Abril del 2012, siendo la fecha correcta de la publicación de la Sentencia el día 30-03-2012 por el Tribunal antes señalado. Es el caso ciudadana Juez, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de Abril de 2012 emitió auto donde Niega la APELACION interpuesta por mi persona en fecha 9 de Abril del 2012, donde argumenta que dicha negativa obedece a que en la fecha indicada en mi apelación, no se emitió ninguna sentencia.
Si bien es cierto que por error involuntario de mi parte en el escrito de apelación, en relación a la fecha señalada, lo que a mi criterio es evidente un error de forma, menos es cierto que el sentido de la APELACION promovida es anunciar el DESACUERDO que tenemos por la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en definitiva vendría siendo el fondo esencial del caso. Por esta razón sentenciando la negativa en la admisión de un Recurso tan importante como el de APELACION, da pie a que nuestra representada, quede en un estado de indefensión por la negativa planteada. A continuación ciudadana Juez, paso a transcribir de manera exacta la APELACION presentada en la oportunidad debida, de conformidad a la ley, ante el Tribunal que dicto la sentencia definitiva.
´Expediente: LP21-L-2011-567
En horas de despacho del día de hoy, 9 de Abril de 2012, se hizo presente por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado con matricula Nº 141.410, y hábil, obrando con el carácter de Co apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, quien con el derecho de palabra que le fue conferido expuso: “ Estando dentro del lapso útil establecido en el articulo 298, en concordancia con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente APELO, por ante este Tribunal, y para ante la alzada correspondiente, a la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2012, reservándome de presentar los alegatos en la oportunidad correspondiente. Es todo. No expuso más. Se termino, se leyó y conformes firman´.
(…)
Ciudadana Juez, se evidencia con la anterior cita y con subrayado nuestro, que el espíritu de la APELACIÓN interpuesta por mi persona, fue la de manifestar la inconformidad del a-quo n su sentencia definitiva.”
De lo argumentado por la representación judicial de la ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz, parte actora en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-L-2011-000567, se extrae que la pretensión de la parte recurrente de hecho es que se admita el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que debido a un error involuntario que cometió en el auto de apelación en la oportunidad de la transcripción de la fecha de la sentencia, indicó el 02 de Abril del 2012, y que la fecha correcta era 30 de marzo de 2012. Alegó además, el recurrente, que dicha actuación del Tribunal de Primera Instancia causó un estado de indefensión a su representada.
Ahora bien, a los efectos de analizar la situación planteada, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones del asunto principal N° LP21-L-2011-000567, que constan en el presente expediente en copias debidamente certificadas, a los fines de precisar las actuaciones procedimentales que antecedieron la emisión del auto que generó la interposición del recurso de hecho, de la siguiente manera:
a.- Obra a los folios del 8 al 21, ambos inclusive de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2012, en la que se evidencia:
1.- Que, habiendo celebrado el referido Tribunal, la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m., sólo compareció la parte accionante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la “verificación de la procedencia o no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados al derecho y no sean contrarios al derecho mismo”, en este sentido difirió el Tribunal A quo, el fallo de conformidad con el artículo 159 eiusdem y la reiterada jurisprudencia.
2.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 30 de marzo de 2012, publicó el fallo diferido, y señaló que una vez revisada la petición del demandante y las pruebas promovidas, que no siendo éstas contrarias a derecho, declaraba la admisión de “algunos de los hechos” alegados por la demandante, y en consecuencia, “Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz, en contra de la Sociedad Mercantil “Expresos Alianza, C.A.”, en la persona del ciudadano Camilo Alberto Peñaranda Ramírez”.
3.- Que, no fueron condenados los siguientes conceptos pretendidos por la parte actora: Vacaciones cumplidas y fraccionadas, bonos vacacionales cumplidos y fraccionados de los años 2012, 2011 y la fracción del año 2012; Utilidades de los años 2010 y 2011; beneficio de alimentación no percibido durante el procedimiento de reenganche.
4.- Que, el Tribunal A quo, condenó a pagar la cantidad de Bs. 54.820,63, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación o ajuste por inflación.
b.- Inserta al folio 23, se encuentra diligencia a través de la cual, el abogado en ejercicio Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha “2 de abril de 2012”.
c.- Al folio 24, consta auto de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que en la fecha 2 de abril de 2012, no se dictó pronunciamiento y por no existir base para la apelación interpuesta.
d.- Consta al folio 25, actuación del Tribunal A quo, a los fines de determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto signado con el No. LP21-L-2011-000567, fue en el lapso legal, en tal sentido, se certificaron por secretaría, según consta de los asientos del Libro Diario, los días hábiles de despacho que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue: “(…) desde el día viernes 30 de marzo de 2012 (exclusive), hasta el día miércoles 11 de abril de 2012, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes ejercieran el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, lunes 02,martes 03, lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de abril de 2012 (…)”. (Subrayado original y resaltado de ésta Alzada).
e.- Finalmente, inserto al folio 26, consta copia certificada del auto de fecha 12 de abril de 2012, a través del cual el Tribunal A quo, expresó: “Visto el computo que antecede al presente auto, este Tribunal observa que la apelación incoada en fecha 30 de marzo de 2012 (sic), folios 568 al 581 del expediente, suscrita por el ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, (…) en su carácter de Presidente de la empresa Expresos Alianza C.A. [demandada] (…), en contra de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora, la admite en ambos efectos, (…)” (Resaltado de este Tribunal y subrayado original).
En este orden, teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es propicio transcribir íntegro el auto de fecha 12 de abril de 2012, que generó la interposición del recurso de hecho que nos ocupa, a los fines de verificar la actuación de la primera instancia, se lee:
“Vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, fechada 09 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.410, obrando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela por ante este Tribunal y para ante la alzada correspondiente, a la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora niega lo solicitado, en virtud que esta instancia judicial en la citada fecha no dicto (sic) pronunciamiento alguno, vale decir, sentencia o auto de mero tramite (sic), tal como se evidencia del contenido de las actas procesales del expediente, en tal sentido, no existe base para la apelación interpuesta, así se establece”. (Folio 24).
En este sentido, es de resaltar con relación al derecho de las partes, de acceso a la administración de justicia, lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Aunado al contenido de las normas transcritas en precedencia, es de referir con relación al el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció en sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), en los siguientes términos:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”
Asimismo, con el propósito de establecer si en efecto la indicación errónea de la fecha de publicación de la sentencia recurrida, en el escrito de apelación formulado por la parte demandante en el asunto signado con el No. LP21-L-2011-000567, debe considerarse como un error de transcripción y en consecuencia, una formalidad no esencial, lo que hace citar parte del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 991, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al indicar:
“Ello así, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto, puesto que el citado Juzgado de Municipio había declarado improcedente el recurso de apelación ejercido por un error material, lo cual vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido por la Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto un error material involuntario de forma -específicamente la errónea denominación del a quo-, no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación.
(…)
En efecto, tal proceder del Juzgado agraviante de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por un formalismo indebido, vulnera groseramente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en el Texto Fundamental, en desmedro del principio de la doble instancia (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso en concreto, se evidencia, que aún cuando la parte recurrente de hecho, en la oportunidad de apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2012, indicó erróneamente la data de publicación del fallo, cuando expreso que fue el 2 de abril de 2012; entiende este Tribunal que éste está referido a un “error material”, de naturaleza formal, más no de fondo, relacionado con la simple transcripción de datos, [como lo advierte esta Juzgadora ocurrió en el mismo Juzgado A quo, en el auto que emitió en fecha 12 de abril de 2012, inserto al folio 26, al indicar una fecha que no se correspondía con la data de interposición del recurso de apelación de la parte demandada); que con ello, podría considerarse que de ninguna forma se altera el verdadero sentido del escrito presentado por la parte demandante, hoy recurrente de hecho, porqué lo que manifestó fue la disconformidad con el fallo dictado, toda vez, que se declaró la admisión de “algunos de los hechos” alegados, y en efecto, improcedente algunos de los conceptos reclamados. Aunado a que fue interpuesto el recurso de apelación, en tiempo hábil, como se señaló en el auto de fecha 12 de abril de 2012, inserto al folio 25.
En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente de hecho, concluye este Tribunal que la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no admitir el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, no se encuentra ajustada a derecho; por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado Con Lugar, ordenándose al referido Juzgado, oír la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Yolanda Araque Ruiz, parte actora en el asunto principal signado con el No. LP21-L-2011-000567, en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2012, por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el sentencia dictado en fecha 30 de marzo de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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