REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
SENTENCIA Nº 047
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000047
ASUNTO: LP21-R-2012-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ÁNGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.310.486, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJRDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.125.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
BREVE RESEÑA
Fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Samuel Andrés Romero Rivera, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2012, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del accionante en amparo.
La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 30), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2012 (donde se admitió la acción de amparo constitucional), de la sentencia definitiva, de la diligencia de apelación y del auto de admisión de la apelación, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-146-2012; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 33) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se advierte, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2011-000047, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.
Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Indicó el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez, que fue contratado en fecha 15 de julio de 2009, en forma oral a tiempo indeterminado como Recepcionista, para prestar sus servicios en la empresa Estancia San Francisco 93, S.A. y que en fecha 30 de diciembre de 2008, recibió comunicación verbal de la Administradora de la empresa, quien le manifestó que a partir del 31 de diciembre no debía seguir laborando, por tal motivo, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar dicha solicitud, en fecha 26 de agosto de 2010, a través de Providencia Administrativa Nº 00156-2010, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.
Señaló además, que acordada como fue la ejecución forzosa de esa Providencia Administrativa, la empresa se negó a reincorporarlo, por lo que se dejó constancia de tal desacato, y que en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emitió Providencia Administrativa Nº 00140-2011, donde declaró Infractora a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A. y ordenó a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, procediendo en fecha 15 de julio de 2011 a notificar a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A, que no lo ha reincorporado a sus labores, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer su situación jurídica infringida.
En virtud de lo anterior, promovió las pruebas documentales siguientes:
1. Copias certificadas del procedimiento de reenganche del expediente Nº 046-2010-01-00069, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
2. Copias certificadas del procedimiento de multa, del expediente Nº 046-2010-06-00572, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Asimismo, expuso que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo, solicitando que se ordene el reenganche a sus labores habituales, en su cargo de Recepcionista en la Empresa Estancia San Francisco 93, S.A., en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00156-2010; con el pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas y costos.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).
Como se evidencia de la cita parcial transcrita de la Sala, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones números: 43, 108 y 165, de fechas 16, 25 y 28 de febrero de 2011, en su orden, así como el fallo N° 843 del 06 de octubre de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional para hacer ejecutar la providencia N° 00156-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de febrero de 2012, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional, de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer de este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción amparo constitucional, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en tal sentido, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000047 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que el profesional del derecho Samuel Andrés Romero Rivera, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estancia San Francisco 93 S.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 06/02/2012 (folios 353 y 354 del asunto principal); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 12 de marzo de 2012 (folio 33 del presente asunto) hasta la presente fecha (16/05/2012).
Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:
1) En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez, asistido por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez Rivero, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, ejerció la acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., a los fines de hacer cumplir la providencia administrativa N° 00156-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 202, del asunto principal).
2) En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en comento (folio 204 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.
3) En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A., en la persona del ciudadano Saturnino Argibay Alvárez, en su condición de representante legal de esa Sociedad, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que sería fijada y celebrada dentro de los (4) días siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios del 205 al 210).
4) En fecha 25 de enero de 2012 (folio 217), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante (folio 215) y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional (folio 213).
5) En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día viernes, 27 de enero de 2012, a las 9:00 a.m. (folios del 219 al 222).
6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 27 de enero de 2012, se evidencia que les fue concedido a ambas partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, el derecho a exponer sus argumentos; observando que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de las pruebas evacuadas por su contraparte, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo la Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la sentencia el 03 de febrero de 2012.
Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000047, quedó evidenciado que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-VII-
MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN
Visto que en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el tribunal de juicio, se determinó que en el caso bajo análisis no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en el tribunal de juicio, así:
De la revisión del escrito mediante el cual se formuló la acción de amparo constitucional, así como los argumentos y defensas expuestas en la audiencia oral y pública constitucional de amparo, que fueron observados en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión del ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez (presunto agraviado), está dirigida a la ejecución de la providencia administrativa N° 00156-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a su favor.
Por otro lado, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se extrae que la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, expuso como argumento de defensa, que la providencia administrativa que se pretende ejecutar contra la empresa Estancia San Francisco 93, S.A., presenta muchas incongruencias y vicios, teniendo en cuenta que si bien la empresa reconoció la condición de trabajador del ciudadano José Ángel Marrero, negó que gozara de inamovilidad laboral, debido a que el accionante y la empresa accionada suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado, en el cual se estableció que laboraría por un periodo de tres meses; que dicho contrato fue promovido y valorado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en ese procedimiento administrativo, dándole pleno valor probatorio, sin embargo, estableció que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, cuando en ese contrato se corrobora que no goza de dicha inamovilidad por ser a tiempo determinado.
Manifestó además, que durante el procedimiento administrativo el actor nunca pudo demostrar el supuesto despido injustificado, más aún cuando la empresa lo tomó como un abandono voluntario por parte de dicho trabajador.
Asimismo expresó, que en esa Providencia Administrativa presenta el vicio de falso supuesto, ya que la parte actora promueve una constancia de trabajo, a la cual la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor probatorio, sin considerar que esa documental es contradictoria con lo solicitado en el escrito de reenganche y salarios caídos, pues, en la constancia de trabajo aparece su cargo como Organizador de Eventos, cargo que no existe en la empresa y en el escrito señaló que fue Recepcionista, que efectivamente era su verdadero cargo; que en esa constancia, se indica que devengaba un salario de Bs. 5.500,00, y en el escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos señaló que el salario era de Bs. 1.800,00; y en esa constancia de trabajo, se señló que comenzó a laborar en la empresa en el mes de julio de 2008, siendo esto falso y contradiciendo el escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Ángel Marrero contra la empresa Estancia San Francisco 93, S.A.
Asimismo, se observa que ambas partes promovieron sus elementos de pruebas, a los fines de demostrar los argumentos, así:
En primer lugar, el accionante promovió: 1) Copia certificada del expediente Nº 046-2010-01-00069, del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; y, 2) Copias certificadas del expediente Nº 046-2010-06-00572, del procedimiento de multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
En segundo lugar, la accionada aportó: 1) Copia simple del expediente de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-01-00069, solicitando que se concatenen con las copias certificadas promovidas por el accionante, para adherirse a éstas, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.
De allí que, en la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, procedió el tribunal de juicio a admitir y evacuar los medios de prueba promovidos por ambas partes, valorándose en el fallo recurrido, así:
“(…)Los documentos producidos y evacuados, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustran a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio, ante incumplimiento de Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de la parte agraviante, esta produjo copia simple del expediente de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-01-00069, y adujo que el Tribunal concatene las copias simples con las copias certificadas, para adherirse al principio de la comunidad de la prueba.
No hubo observaciones de la parte demandante, y por tratarse del mismo documento que promovió esta (sic), reproduce esta instancia la valoración probatoria efectuada en cuanto a tal prueba. Así se establece.(…)”.
En este orden, una vez efectuada la valoración anterior, la Juez A quo motivó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“(…)La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…Omissis…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. En el desarrollo de la audiencia constitucional, concretamente en las conclusiones, fue alegada la existencia de un Recurso de Nulidad, el cual se encuentra en proceso. No obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 115 y 148, así como en los folios 117 al 119 y 149 al 151, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, en cuanto a los vicios e incongruencias del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de esta acción de amparo, delatados en la audiencia de amparo constitucional por el apoderado judicial de la parte agraviante, este Tribunal advierte que el presente proceso se ciñe a determinar la procedencia o no de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no correspondiendo efectuar pronunciamiento relacionado a motivos que ataquen la validez del acto administrativo en cuestión, en tal virtud no son procedentes esos argumentos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción. Así se decide.” (Cursivas de esta Alzada).
De esta manera, concluyó la primera instancia declarando Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez contra sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., ordenando a dicha sociedad el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 00156-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2010, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del accionante en amparo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el fallo mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del amparo constitucional, no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella época). Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”
A tales efectos, es de mencionar que en el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2010-01-00069 (folios del 10 al 135); entre las cuales se observa la providencia administrativa que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, esto es, la N° 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios del 100 al 109), en la que se lee:
“(…)En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría de Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.310.486, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.589.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.532, en contra de la EMPRESA ESTANCIA SAN FRANCISCO 93 S.A., al ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, en su condición de propietario de la Empresa Estancia San Francisco 93.S.A.
(…Omissis…)
… El accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido “HACER”, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar…” (Cursivas de esta Instancia Superior).
Así pues, el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano José Ángel Marrero, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A.; en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.
Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones, que el presunto agraviado efectuó todas las gestiones necesarias con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A. no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, consta así en los folios del 190 al 192 y sus respectivos vueltos, por lo que debe tenerse que la accionada es contumaz en acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la Providencia Administrativa N° 00156-2010.
Asimismo, es propicio señalar que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez, derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la Providencia Administrativa N° 00156-2010, garantizándole al mencionado ciudadano, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.
Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, una vez revisadas las actas procesales se observa, que la accionada en amparo (sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A.) fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano José Ángel Marrero Rodríguez (folios 17 y 19 del asunto principal); asistió al acto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 20 del asunto principal); en ese acto, ejerció su derecho a la defensa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra y le fueron formuladas las preguntas referidas en la norma antes citada; no evidenciando esta Juzgadora, en sede estrictamente constitucional, violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00069. Además, cabe señalar que la presunta agraviante [sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A.] tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, mientras no exista fallo que lo declare nulo, de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos al no evidenciarse que la autoridad administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, advierte esta Juzgadora que se trata de fundamentos que están dirigidos a atacar el acto administrativo, lo cual debe hacerse a través de una acción diferente a la propuesta en esta oportunidad, como lo es la nulidad de actos administrativos, por lo que no son procedentes esas defensas en el procedimiento que nos ocupa, por ser una acción de amparo constitucional que está dirigida a ejecutar una providencia administrativa, como lo determinó el Juzgado A quo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Samuel Andrés Romero Rivera, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2012, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Samuel Andrés Romero Rivera, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 agosto de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00069, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.310.486.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
|