REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º

SENTENCIA Nº 044

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000155

ASUNTO: LP21-R-2012-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.075.387, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA ISABEL BATISTA ARÉVALO, MARÍA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL VOLCÁN 1.R.L.” inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 671, Tomo 14, Protocolo 01; modificado en fecha 21 de octubre de 2011, inscrita bajo el Nº 35, folio 121, Tomo 8, del protocolo de transcripción; representada por el ciudadano ALBER LEONEL DAVILA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.316.419, con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V-15.591.229, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por motivo de la apelación ejercida por la profesional del derecho Raiza Johana Briceño Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la Asociación Cooperativa El Volcán 1.R.L. (demandada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 05 de marzo de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano José Alirio Zambrano Roa contra la Asociación Cooperativa El Volcán 1.R.L.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de data 13 de marzo de 2012 (folio 91), a través del cual se acordó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J2-229-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada el 19 de marzo de 2012 (folio 94) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 95).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el jueves 26 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez expuestos los argumentos de apelación, la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y dentro del lapso procedió a dictar el fallo, previa motivación, de manera oral, de conformidad con la norma 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, previa las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Raiza Johana Briceño Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la Asociación Cooperativa El Volcán 1.R.L. (demandada-recurrente), expuso los motivos de la apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, la primera instancia no consideró que en la evacuación de las pruebas quedó demostrado que el demandante no fue trabajador de la cooperativa demandada, específicamente a través de una constancia de trabajo que obra al folio 39, en la que se le catalogó como “chofer avance”; y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe relación de trabajo entre quien presta el servicio como “avance” y la sociedad que representa.

- Que, el actor reconoce de manera expresa en el escrito libelar, que los propietarios de los vehículos que manejaba son socios de la cooperativa, por lo que tales vehículos no son de la asociación demandada (Asociación Cooperativa El Volcán 1.R.L.), teniendo en cuenta que la misma es sólo un medio para que estos propietarios se organicen y su objeto es el transporte de carga pesada.

- Que, solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

Respecto a los fundamentos de apelación, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día jueves 26 de abril de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vistos los fundamentos de la apelación, observa esta Juzgadora, que se tratan de argumentos a través de los cuales se pretende dar contestación a la demanda, pues los mismos se circunscriben en el hecho que – a decir del recurrente - el actor no es trabajador de la asociación cooperativa accionada (negativa de la relación laboral), por cuanto el actor –según el recurrente- prestó sus servicios como chofer en calidad de “avance” (hecho alegado), y que tal circunstancia se demuestra con la constancia de trabajo promovida por la demandada, lo cual no fue determinado por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido, advierte este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se constató, específicamente en el acta que obra a los folios 35 y 36, que en el presente caso se produjo una admisión relativa de hecho, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día martes 13 de diciembre de 2011, exponiéndose en el acta lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, (…Omissis…), se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA EL VOLCAN 1RL, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe aplica la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2.004, caso Ali Pinto contra Coca Cola Femsa, la cual asumió la Sala Constitucional, mediante la cual, se establece que en caso de incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, se aplica la admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han promovido pruebas.
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, igualmente se ordena remitir de manera inmediata al juez de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas. Es todo se terminó, se leyó y conforme firme. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).


En este orden, cabe destacar que al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo procedente era incorporar al expediente los elementos probatorios que hubiesen promovido ambas partes y remitir el asunto de manera inmediata al Tribunal de Juicio a los fines que se admitan y evacuen dichos medios de prueba, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual, no es viable alegar hechos nuevos en esta instancia superior, menos aún cuando no han sido debatidos en la primera instancia, por el efecto jurídico generado por esa inasistencia al acto de mediación.

Analizada la actuación procesal de la demandada, es de advertir que de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, la confesión que deriva de la inasistencia de la parte demandada a una “prolongación de audiencia preliminar”, reviste un “carácter relativo”, lo que trae como consecuencia que si bien no se apertura el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, se le permite al accionado desvirtuar los hechos narrados en el escrito libelar mediante prueba en contrario; siendo así, y teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente, acerca del hecho que logra desvirtuarse la relación laboral con la constancia de trabajo que obra al folio 39, procedió este Tribunal Superior a examinar dicha documental, en la que se lee:

“(…) Quien suscribe, COOPERATIVA EL VOLCAN 1.R.L., Representante legal de la firma comercial, ALBER LEONEL DAVILA SÁNCHEZ Titular Cedula (sic) de Identidad C.I V- 16.016.419, Venezolano, mayor de edad, Con domicilio Tovar Edo. Mérida.
HAGO CONSTAR
SEÑOR ALIRIO ZAMBRANO, Titular cedula (sic) de Identidad C.I V-8.075.387, con domicilio Tovar Estado Mérida. Quien labora como Avance, en esta Organización hace tres años, cumpliendo con su respectivo trabajo, ha demostrado, dedicación y responsabilidad en el cumplimiento de sus actividades.(…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

Respecto a este documento, se observa que la primera instancia le otorgó valor probatorio, como “demostrativa de la constancia de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el Coordinador General de la Cooperativa Transporte de Carga Pesa (sic) El Volcan 1 R. L., en la que se indica que el ciudadano Alirio Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-8.075.387, labora como Avance en esa organización, desde hace tres años, cumpliendo con su respectivo trabajo.”; evidenciando esta Alzada, que su contenido no desvirtúa la relación de trabajo –como lo expresó el recurrente-, porque la circunstancia indicada en la documental, como es que el señor José Alirio Zambrano (actor) laboró como “avance”, esa denominación no da certeza acerca del hecho que el demandante no fuese trabajador de la asociación cooperativa demandada, máxime cuando se trata de una constancia de trabajo emitida por la demandada, promovida por el actor, a los efectos de demostrar la relación laboral, junto con un carnet que lo identifica como “CHOFER” de la Cooperativa El Volcán 1.R.L., y que no fue desconocida por la parte a quien se le presentó, como emanada de ella (accionada), por ende, adquirió valor probatorio, para reforzar la presunción de la relación laboral. Y así se establece.

Determinado lo anterior, cabe señalar que respecto a lo expresado por la parte apelante, que el actor reconoce en su escrito libelar que los propietarios de los vehículos que manejaba eran socios de la cooperativa, tal circunstancia no es óbice para que la prestación del servicio del actor haya sido a favor de la asociación cooperativa. Y así se decide.
Por último, no puede dejar de resaltar esta Juzgadora, que si bien la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no existe relación de trabajo entre quien presta el servicio como “avance” y la sociedad que representa, tal criterio es aplicable una vez analizada la particularidad del asunto, determinándose de manera efectiva la inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral, y al tenerse que en el caso en concreto se produjo una admisión relativa de hechos, no logrando la accionada desvirtuar que el actor prestó sus servicios a favor de la Asociación Cooperativa, sino que sólo se hizo mención a la denominación de “avance” en la constancia de trabajo, no es posible aplicar dicho criterio. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la Asociación Cooperativa El Volcán 1.R.L. (demandada), contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 05 de marzo de 2012, confirmándose el fallo recurrido, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Raiza Johana Briceño Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa de Carga Pesada El Volcán 1.R.L., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 05 de marzo de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano José Alirio Zambrano Roa contra la Asociación Cooperativa de Carga Pesada El Volcán 1.R.L.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número V-8.075.387, contra la “ASOCIACION COOPERATIVA EL VOLCAN 1.R.L.”, ambas partes plenamente identificadas en las catas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la “ASOCIACION COOPERATIVA EL VOLCAN 1.R.L.” a cancelarle al ciudadano JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número V-8.075.387, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CUARENTA Y UN NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 41.910,08), por los conceptos indicados en las parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.201,81), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.708,27), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. ”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no prosperar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb