JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de Mayo del año dos mil doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.857, domiciliada en El Sector “El Salado Medio”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.166.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (APELACIÓN).
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero del 2.012 por la parte solicitante (folio 31), contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2.012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró improcedente la solicitud de Título Supletorio promovida por la ciudadana ROSA ELENA MEJÍAS SANCHEZ. El recurso de apelación fue admitido por auto de fecha 05 de Marzo de 2012 (folio 34).
Efectuada la distribución en fecha 19 de Marzo de 2.012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. (Folio 36).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la apelación, señalando que los informes de las partes se presentarán el décimo día hábil de despacho siguiente, con la advertencia que dentro de los cinco días hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, podrán promover las pruebas admisibles en instancia. (Folio 37).
En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que la parte apelante consignara los informes en la presente causa, no se presentó la misma, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir. (Folio 38).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante solicitud, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, interpuso formal solicitud de Título Supletorio sobre unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, edificada con paredes de bloques de cemento y ladrillo, frisada, mezclillada y pintada, piso de cemento en parte y en parte de cerámica, techo de zinc, puertas de metal, ventanas de metal, y vidrio, constante de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño, solar cultivado con algunos arbustos frutales, corredor, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica, entre otras anexidades, las cuales fueron construidas en un lote de terreno ubicado en el Sector “El Salado” (parte media) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha diez de agosto de 2.011, el referido Juzgado admitió la solicitud de Título Supletorio, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 14).
En diligencia de fecha 5 de octubre de 2.011, la solicitante ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, le confirió poder Apud Acta al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, para que asumiera la representación de sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 15).
Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2.011, el Tribunal fijó para el día 11 de Noviembre de 2.011, oír la ratificación de los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, JOSE ANIBAL MARQUEZ y RAFAEL ANGEL ZAMBRANO. (Folio 17)
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijará nuevo día y hora para la ratificación de los testigos. (Folio 18).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, EL Tribunal Fijó nueva oportunidad para oír la ratificación de los testigos. (Folio 19).
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, se llevó a cabo el acto de ratificación de los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, JOSE ANIBAL MARQUEZ y RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO. (Folios 20-22).
En fecha 22 de febrero de 2.012, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió la Sentencia que fue apelada dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso, tal y como quedó planteado en el capítulo precedente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso interpuesto, procede éste Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud que obra a los folios del 1 al 13 del expediente, el cual será transcrito por razones de método, la solicitante ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, realizó los señalamientos siguientes,
“…Omissis…
Desde hace aproximadamente treinta (30) años he venido poseyendo y ocupando un pequeño lote de terreno, ubicado en el sector “El Salado” (parte media) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo los linderos que lo identifican los siguientes: FRENTE: Con la calle principal de “El Salado”, mide aproximadamente veintiún metros (21 ATS), FONDO: Colinda con propiedad que son o fueron de Josefa Barrios y EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente): mide aproximadamente veintidós metros (22 ATS), colinda igualmente con propiedad de JOSEFA BARRIOS; y por EL COSTADO IZQUIERDO: En una medida aproximada de diecisiete metros (17 ATS), colinda con propiedad que es o fue de ALEJANDRA ALTUVE DE CAMACHO. Es el caso ciudadana Jueza, que sobre el mencionado lote de terreno
Que he venido ocupando y poseyendo desde hace aproximadamente treinta (30) años he realizado o construido una mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, edificada con paredes de bloques de cemento y ladrillo, frisada, mezclillada y pintada, piso de cemento en parte y en parte de cerámica, techo de zinc, puertas de metal, ventanas de metal, y vidrio, constante de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño, solar cultivado con algunos arbustos frutales, corredor, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica, entre otras anexidades; en este mismo orden de ideas Ciudadana Jueza he venido poseyendo y ocupando dichas mejoras en forma permanente, es decir, día tras día, la he poseído a la vista de todos, si molestar a nadie, en forma pública, continua, sin interrupción alguna, en forma pacífica y siempre con la intención de tener dicho inmueble como mío propio. Igualmente he invertido en la realización de las mencionadas mejoras o construcción de dicho inmueble actualmente la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), tanto en material como en mano de obra.
Ciudadana Juez, a fines legales que me interesan con relación a lograr el TITULO SUPLETORIO del inmueble descrito suficientemente y con la facultad que me otorga los artículos 936 y 937 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, pido al Tribunal a su digno cargo se le de el valor y mérito jurídico probatorio a las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados por ante este mismo Juzgado en fecha 16 de Noviembre del presente año y que acompaño en original a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Finalmente solicito que evacuadas como hayan sido las presentes actuaciones de conformidad con la ley, se declaren bastantes y suficientes para asegurar la propiedad de las mejoras y bienchurías antes descritas y por mi construidas, solicitando se me entregue original de lo actuado a los fines legales consiguientes.
…Omissis…”


DE LA SENTENCIA APELADA

El día 22 de Febrero de 2.012 el a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando improcedente la solicitud de Título Supletorio, este Juzgador a continuación transcribe parcialmente por razones de método la referida decisión obrante a los folios 24 al 27 de este expediente, en la que se indicó:
“Omissis...,

Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas. Ahora bien una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), tal y como consta del folio catorce y vuelto (14 y vto) de la solicitud. Se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se tomó las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, JOSE ANIBAL MARQUEZ y RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, tal y como consta de los folios (20,21 y 22) de la solicitud. A tal efecto, se observa que si bien es cierto que los referidos testigos señalaron que conocían suficientemente a la solicitante, que la misma vive en la comunidad desde hace muchos años y que para el conocimiento que decían tener aseveraron que construyó a sus propias expensas una casa para habitación. Sin embargo se observa de autos, que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos en sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la solicitante solo se limitó a señalar que hace aproximadamente treinta (30) años ha venido poseyendo y ocupando un pequeño lote de terreno y realizo y construyo unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, no observándose en la solicitud que haya sido consignada ninguna otra prueba que certifique que efectivamente se hicieron todos los gastos necesarios en la construcción de las mencionadas mejoras, ya que no consta en autos factura alguna, que así lo haga ver.
Ahora bien, como colorario se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos. En tal sentido, se considera necesario indicar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00806 de fecha 13 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…Omissis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez, en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, son cierta las consideraciones antes indicadas, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto la parte solicitante en su escrito indica que con dinero de su propio peculio desde hace aproximadamente treinta (30) años, ha venido poseyendo y ocupando un pequeño lote de terreno en donde realizó y construyó unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar. Aunado a que el solicitante, como ya se dijo, no consigno pruebas suficientes como facturas o cualquier otro recibo de pago por compras de materiales de construcción, ni tampoco señala quien es el propietario del lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, ni existe constancia que la solicitante haya estado autorizada por el propietario del mismo a realizar la construcción que hace referencia.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Es obvio entonces que si la solicitante reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías que desde hace aproximadamente treinta (30) años ha venido poseyendo y ocupando un lote de terreno en donde realizó y construyo unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar. Al respecto, el criterio del Tribunal SUPREMO DE Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que:
“De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el co-propietario del suelo a sus propias expensas;..”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse..”. (Subrayado de este Juzgado).
Esta Juzgadora previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la solicitante, se desprende que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituida por ella a cargo de su único y exclusivo patrimonio, hace aproximadamente treinta (30) años he venido poseyendo y ocupando un pequeño lote de terreno en donde realizo y construyo unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar y dado como ya se dijo, que no presenta autorización o ningún otro documento que la acredite como poseedora o adjudicataria único, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión. Y así se decide.
En virtud de todo lo precedentemente analizado, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Título Supletorio sobre mejoras o bienhechurías construidas sobre un pequeño lote de terreno en donde realizó y construyo unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, debe declararse improcedente. Y así se decide.
LA DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio promovida por la ciudadana ROSA ELENA MEJÍAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.857, domiciliada en EL Sector “El Salado Medio”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil, visto por cuanto lo que pretende la solicitante es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un pequeño lote de terreno en donde realizó y construyo unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. …”


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, agregado al folio 31 de este expediente, el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, parte solicitante-apelante, expuso como alegatos y motivos de la apelación, los que por razones de método y técnica jurídica será transcrito in verbis:
“…Omissis…
Vista la decisión dictada por este Juzgado 22 de febrero del año en curso, la cual riela agregada a los folios 24 al 27 y vueltos, apelo de la misma, toda vez que considero que la misma no se ajusta a los preceptuado en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente …”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil regula en su Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto, las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.

Para el Procesalista Emilio Calvo Baca, el Título Supletorio denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación del título supletorio, sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo de su propiedad.
Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente.
Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denomínase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos como ya se dijo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa a éste.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

“(Omissis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

Del análisis de los medios probatorios consignados por la solicitante, se observa que la misma presentó las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, JOSE ANIBAL MARQUEZ y RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En base a lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la solicitante ha construido una mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, edificada con paredes de bloques de cemento y ladrillo, frisada, mezclillada y pintada, piso de cemento en parte y en parte de cerámica, techo de zinc, puertas de metal, ventanas de metal, y vidrio, constante de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño, solar cultivado con algunos arbustos frutales, corredor, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica, entre otras anexidades; y las ha venido poseyendo y ocupando dichas mejoras en forma permanente, sobre un lote de terreno del cual no consignó ninguna documentación que acredite quien es el propietario, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la cual es extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, considera procedente otorgar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Así se decide.
Es importante hacer del conocimiento a la parte solicitante, que conforme a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

El título supletorio no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, en virtud de que en las actas que conforman el expediente, no se evidencia quien es el propietario del terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías.
En base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos en cuanto a la definición y valor del titulo supletorio, así como su naturaleza jurídica, y la apreciación de las testimoniales que corren insertas en autos, este tribunal considera procedente declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ; contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2012. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, se ANULA LA SENTENCIA APELADA, dictada el día 22 de Febrero de 2.012, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, por ello declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, ciudadana ROSA ELENA MEJIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.857, domiciliada en EL Sector “El Salado Medio”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, edificada con paredes de bloques de cemento y ladrillo, frisada, mezclillada y pintada, piso de cemento en parte y en parte de cerámica, techo de zinc, puertas
de metal, ventanas de metal, y vidrio, constante de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño, solar cultivado con algunos arbustos frutales, corredor, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica, entre otras anexidadesde, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector “El Salado” (parte media) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo los linderos que lo identifican los siguientes: FRENTE: Con la calle principal de “El Salado”, mide aproximadamente veintiún metros (21 ATS), FONDO: Colinda con propiedad que son o fueron de Josefa Barrios y EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente): mide aproximadamente veintidós metros (22 ATS), colinda igualmente con propiedad de JOSEFA BARRIOS; y por EL COSTADO IZQUIERDO: En una medida aproximada de diecisiete metros (17 ATS), colinda con propiedad que es o fue de ALEJANDRA ALTUVE DE CAMACHO. Quedan a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Así se decide.-
Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).Y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28560