JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.487 y V-11.465.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 141.452, 141.410, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente civil N° 7.013, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 03 de abril de 2011, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.567 (folio 136).
Al folio 137 obra agregado Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, parte accionante en el presente recurso de amparo constitucional, a los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ y BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO.
El día 09 de abril de 2012, los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, apoderados judiciales del accionante en amparo, solicitaron mediante escrito se decretara Medida Innominada de Suspensión de la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente 7013, hasta tanto se decidiera el presente recurso (folio 138).
En fecha 11 de Abril del año de 2012, este Tribunal dictó decisión, en la cual emite expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó que se proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta (folios 139 al 147).
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, a través de su co-apoderada judicial AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, manifestando que el objeto del presente Recurso de Amparo interpuesto, no es otro que la Nulidad y Revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 150 y vuelto).
Vista la subsanación de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual la abogada AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, co-apoderada judicial de la parte accionante ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, mediante el cual procede a subsanar lo solicitado por el Tribunal en decisión de fecha 11 de abril de 2012 (folio 150 y vuelto).
En fecha 17 de abril de año 2012, este Tribunal dicto decisión en la cual en el numeral III, se pronunció en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, declarándose COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo interpuesta; por lo que de seguida, paso a pronunciarse sobre su admisibilidad, admitiendo dicha solicitud en los siguientes términos:
“(…omisis)
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de abril de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en la misma fecha, intentada por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.633, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisoria, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO , en el procedimiento incoado por la EMPRESA MERCANTIL "SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA" a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra el hoy accionante en amparo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribual presuntamente agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Provisoria del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en a que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copa fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la EMPRESA MERCANTIL "SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA" a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, la cu, fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 7013, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 7013. Remítase la referida boleta al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y. junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 29 de febrero de 2012, a cuyo efecto solicita el quejoso que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, pagar a la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.816,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de abril a octubre, ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) más el impuesto al valor agregado equivalente al doce por ciento (12%) cada uno, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la EMPRESA MERCANTIL "SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA" a través de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, hoy accionante en amparo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, signado con el número 7013 de la nomenclatura propia del Juzgado presuntamente agraviante hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo. A tal efecto, certifíquese por secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.”

Una vez notificadas las partes, tuvo lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con la presencia de los abogados de los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del accionante de amparo ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVA, en el cual se dicto la sentencia recurrida de amparo y los abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se le notificó debidamente, y en dicha audiencia las partes antes identificadas expusieron de viva voz sus alegatos que consideraron pertinentes respecto a la acción de amparo interpuesta (folios 211 al 215).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales a continuación se transcriben en forma parcial:
“…omisis…DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la Sala Constitucional ha señalado, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma sala al establecer en sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación que estos queden desmejorados.
En el caso que nos ocupa, consideramos violado nuestro derecho a la defensa por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación interpuesta a la decisión de fecha 29 de Febrero del 2012, en el expediente N° 7013, por lo que esta inadmisión de la apelación, me impide el ejercicio del derecho a que la decisión pueda ser revisada de nuevo y una vez determinada su improcedencia sea esta revocada o anulada según sea el caso.
Por otra parte la Jueza afirma que las pruebas promovidas por nuestra parte tienen pleno valor probatorio, pero lo vicia, por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en este caso desacata las disposiciones contractuales suscritas entre las partes, al reconocerle a una parte el derecho sobre el contrato y a otra no, ocasionándonos un estado de indefensión, violándonos lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. -

PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
En el contrato de arrendamiento suscrito por nuestro poderdante con la empresa SERINT.C.A, Servicios Integrales Quintero Núñez C.A, identificada en autos, se señala en su cláusula cuarta que el inmueble arrendado será destinado Única y exclusivamente como Local Comercial, donde funcionará la empresa Altercomp CA, antes identificada, siempre y cuando esta empresa pertenezca a los actuales accionistas. Es decir que las personas que firmaron de manera personal el contrato de arrendamiento del local comercial son co-responsable del mismo, siempre y cuando la empresa perteneciera a los accionistas de la empresa ALTERCOMP C.A, para el momento de la firma y así lo acordaron las partes, tal como lo establece la cláusula cuarta, es por lo que a partir de la venta de las acciones de esta empresa, hecho que fue público y notorio, pues fue publicado por los principales medios de comunicación escritos del estado, la venta de las acciones, dicho contrato se extinguió, ya que como se mencionó anteriormente las acciones de la mencionada empresa ALTERCOMP C.A, pasaron a ser de unos nuevos accionistas desde Mayo del dos mil nueve (2009). Cabe destacar que para el momento de la venta los antiguos accionistas estaban solventes con la Administradora o arrendadora, es decir no se les adeudaba nada. Es por esto que a partir del 2009, cuando la empresa se encontraba en manos de los nuevos accionistas estos siguieron pagando el canon de arrendamiento inclusive hasta negociaron el nuevo contrato y canon con la administradora o arrendadora, pues en el contrato firmado por nuestro cliente es totalmente diferente el canon de arrendamiento que se presenta en este juicio, lo que evidencia que la administradora o arrendadora, si estaba en conocimiento de dichos nuevos accionistas, pues nadie va a pagar algo que no acuerde y nuestro cliente nunca estuvo al tanto de ese aumento ni fue notificado, siendo él un contratante de tipo particular, lo que evidencia que no es parte en las negociaciones de arrendamiento que a partir de abril del 2009 en adelante se realizaron, pues una vez vendida las acciones de la empresa de ALTERCOMP C.A a los nuevos accionistas, el contrato firmado por nuestro mandante expiro producto de la misma clausula cuarta. Es de tomar en cuenta Sr. Juez que es a partir del año 2010, que la empresa ALTERCOMP. C.A, con sus nuevos accionistas se insolventan con la administradora o arrendadora, con los canon de arrendamiento acordados entre ellos. Lo que es ilógico que se esté reclamando después de 2 años de haberse vendido las acciones de la empresa ALTERCOMP CA, una deuda a nuestro poderdante cuando ya no tenía nada que ver con el contrato, pues es evidente que después de la venta de la empresa ALTERCOMP C.A, que fue pública y notoria, mas nunca la administradora o arrendadora lo contacto para actualizar el contrato de arredramiento y solo se entendían con los nuevos propietarios de la empresa ALTERCOMP C.A . -
La administradora en su momento fue notificada verbalmente por el Sr CIeiby Eduardo Baptista Flores, del cambio de accionistas, y la venta de la empresa a nuevos accionistas se le dio la publicidad correspondiente, por lo que la empresa Administradora no puede alegar que no sabía del cambio de los accionistas, cuando incluso con estos nuevos accionistas negociaron los posteriores cánones de arrendamiento, por lo que es negligencia por parte de la administradora que no realizara los nuevos contratos a los nuevos representantes de la empresa ALTERCOMP C.A; en este caso ciudadano Juez, la Administradora si estaba al tanto de los nuevos accionistas pues negoció y siguió percibiendo los alquileres de la empresa ALTERCOMP C.A, que era la misma figura Jurídica, mas los accionistas eran otros por lo que se debió realizar un nuevo contrato. Por lo tanto no se justifica que la administradora esté cobrando una deuda a nuestro representado, que no tiene nada que ver con las negociaciones acordadas entre la administradora y los nuevos accionistas de la empresa ALTERCOMP CA, cuando el contrato suscrito por nuestro mandante ya se extinguió de acuerdo a la clausula cuarta del contrato, y que por negligencia que cometiera la Administradora, pretenda cobrar la insolvencia de esta empresa 2 años después de la venta de las acciones a nuestro representado . -
Como ya hemos dicho anteriormente, no existen elementos ni de hecho ni de derecho para ejercer la actual pretensión por parte de la administradora, pues la deuda alegada por la parte demandante no existe para mi representado, en virtud de la Cláusula Cuarta, ya que mi representado para la fecha, es decir, desde hace dos años no tiene nada que ver con el contrato, por que la empresa ALTERCOMP, C.A cambio de accionistas y así se le hizo saber a la Administradora, por otra parte la administradora nunca contacto a nuestro mandante para plantear aumento en el canon, y ahora la administradora al verse en una situación de no conseguir al verdadero responsable de la obligación actúa de mala fe, culpando a quien en algún momento suscribiera un contrato de buena fe con la administradora y que ya no tiene nada que ver, para así ver satisfecha una deuda que fue adquirida por otras personas. -
Llama igualmente la atención ciudadano Juez que no se tomó en cuenta la entrega que se hizo de las llaves de los locales, pues en esta entrega no la realizo nuestro poderdante “el hoy demandado”, la entrega fue realizada por una abogada apoderada de ALTERCOMP C.A, y quien emite tal poder es el Sr Killiam Alexander Alviarez Guardo, en total representación de la empresa, y es este mismo ciudadano por medio de su apoderada, quien acepta la deuda, por lo que se demuestra fervientemente, que la deuda la tiene la empresa ALTERCOMP CA. Además la Administradora alega no saber de los nuevos accionistas pero aceptan la entrega de las llaves de los locales por una abogada apoderada de la empresa ALTERCOMP C.A, lo que demuestra que la Administradora si conocía del cambio de accionistas lo que es evidente la MALA FE de la administradora.-
Ahora bien ciudadano juez, tomando en cuenta el artículo 1 .159 del Código Civil, que expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es en este caso que seguimos haciendo énfasis, en que el contrato, en su CLÁUSULA CUARTA, pacta que el inmueble arrendado será destinado por los arrendatarios única y exclusivamente como local comercial, donde funcionara la empresa ALTERCOMP CA, siempre y cuando esta empresa, pertenezca a los actuales accionistas, cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por la administradora por escrito. Tomando en cuenta esto, como la empresa cambio de accionistas y fue suficientemente público y notorio esa negociación, pues hubo la publicidad debida, tal como lo evidenciamos en nuestro escrito de cuestiones previas, el contrato firmado por nuestro mandate se extinguió, por que las partes que contrataron en ese momento son diferentes a los actuales accionistas de la empresa ALTERCOMP C.A, y en especial cuando se genero la deuda que da inicio a este Juicio, deuda originada desde el año 2010.-
Es por esto que estando amparado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que trata sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía y debido proceso, así como en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que es establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los límites de su oficio Deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,... de la verdad y de la buena costumbre”. Sin embargo se observa en la sentencia que el fallo de la Jueza en contra de nuestro mandante y a ‘favor de la parte actora, es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza nos condena en esta sentencia, a pesar de que la actora no presento pruebas donde involucre de manera directa ni reciente a nuestro representado con las obligaciones reclamada por la actora, solo se limito a presentar como pruebas un contrato de arrendamiento del año 2003, donde el monto en el canon de arrendamiento es diferente al actualmente reclamado, presento también dentro de sus elementos de prueba una factura a nombre de la Empresa ALTERCOMP, C.A, con fecha de 02 de Junio del 2010 sin presentar en este caso ninguna reclamación de cobro a nuestro mandante y presento como prueba también un acta de entrega del inmueble donde la empresa ALTERCOMP, C.A esta legítimamente informada de la obligación pendiente con la administradora tal como lo establece el acta de entrega suscrita entre las partes en fecha 22 de marzo del año 2011.-
Es de señalar que de nuestra parte si presentamos una seria de pruebas donde se demuestra que desde Mayo del año 2009 nuestro poderdante no tiene ningún tipo de vinculación por la negociación de arrendamiento de los locales comerciales ya señalados, estas pruebas son la consignación de diario de publicaciones mercantiles codex donde se demuestra la venta de la empresa mercantil ALTERCOMP C.A; también se agrego 2 ediciones del diario cambio de siglo de fecha jueves 12 y domingo 22 de marzo del 2009, en ellas se notifica a todo los interesados relacionados a esta empresa que la misma iba a ser vendida, por lo tanto la administradora estaba del conocimiento de los nuevos accionistas, tal como es evidente pues a partir de esta venta, toda la relación contractual con la empresa ALTERCOMP, C.A se efectuó con los nuevos accionista y por tal razón la clausula cuarta del contrato de arrendamiento es claro al señalar que el inmueble arrendado será destinado por los arrendatarios única y exclusivamente como local comercial, donde funcionara la empresa ALTERCOMP C.A, siempre y cuando esta empresa, pertenezca a los actuales accionistas...; Por otra parte también consignamos como elemento probatorio el acta de entrega de los locales comerciales, realizada por la apoderada judicial de la empresa ALTERCOMP, C.A, donde es notificada por la administradora que la empresa está pendiente en el pago de cánones de arrendamiento así como otros conceptos de índole arrendaticio. -
Con la decisión de condena en nuestra contra, se incurre en la violación de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que creemos que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y en este caso hemos presentado elementos suficiente para desvirtuar la vinculación de nuestro representado en los hechos esgrimidos por la parte actora.
Por estas y otras razones de hecho y de derecho que se explanaron en este escrito de Amparo Constitucional, son lo que evidencia que la decisión tomada por la ciudadana Juez está plagada de serias omisiones de hecho y de derecho.
…Omissis”
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la Audiencia Constucional en la presente acción de amparo, la misma se realizó el día 04 de Mayo del año 2012 (folios 211 al 215), en los términos que razones de método se transcriben de seguidas:

“…En el día de despacho de hoy, viernes cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Abril del año 2012, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado por ante este Tribunal por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.633 de este domicilio, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. 14.916.487 y 11.465.952 respectivamente, contra la sentencia proferida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7.013, nomenclatura de dicho tribunal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, contra la sentencia proferida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7.013, nomenclatura de dicho tribunal, a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpusieron los abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.401.852 y 13.014.669 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.895 y 81.604 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, en la causa signada con el número 7.013, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: Los Abogados en ejercicio AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del accionante en amparo ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVA, anteriormente identificados, e igualmente se encuentran presentes los abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, con fecha 23 de julio de 1.986, bajo el Nro. 12, Tomo A-11 y Acta Extraordinaria Nro. 07 de reforma de Acta Constitutiva, registrada en fecha 06 de septiembre de 1.996, con el Nro. 21, Tomo A-6, parte demandante en el expediente número 7.013, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra presente la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, sindicado como agraviante; se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que: “Nuestra solicitud de amparo constitucional en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio obedece a que consideramos que la misma viola el debido proceso así como los derechos constitucionales que tiene nuestro cliente, este caso se inicia por un cobro de bolívares por efecto de un canon de arrendamiento que en la oportunidad debida hicimos oposición a través de cuestiones previas, por cuanto consideramos que fue demandado quien no tenia representación en dicha demanda, esto obedece a que cuando se hizo el contrato de arrendamiento que se realizo intuito persona, a través de una sociedad mercantil, una de las cláusulas de ese contrato es clara donde señala que el contrato tendría vigencia mientras la Sociedad estuviera en funcionamiento, en el año 2009 esa empresa fue vendida y posteriormente año y medio después de la venta cuando la empresa venia presentando problemas de insolvencia en cuantos a los accionistas de la empresa y surge la demanda por cobro de bolívares, argumentamos la cuestión previa cuando dicha venta se materializo año y medio atrás de hacerse la venta y por ello interponemos la defensa en cuanto a nuestro cliente. En la decisión del Tribunal vemos un contradictorio pues por un lado la Juez reconoce la venta pero no reconoce la cláusula cuarta que es muy clara. Hay ciertos elementos que nosotros probamos por medio de los avisos de prensa, inclusive posteriormente que la empresa hizo la venta hay prueba como los nuevos accionistas entregaron al accionante por medio de unos documentos, donde prueban que iban a asumir la deuda pendiente y estaba en conocimiento la empresa de esos accionistas, y en abril ellos venían haciendo los respectivos pagos en donde se origina la deuda, la juez no valoro todos estos elementos probatorios, presentamos documento de prensa escrita, así como la publicidad que de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2009, que señala la publicidad de los elementos de prueba de los documentos del Registro Mercantil, la cual se hizo, esta decisión ha conllevado a nuestro cliente a un pago de una serie de cánones de arrendamiento que el no tuvo conocimiento, hubo aumento de los cánones de arrendamiento y el nunca recibió una notificación, siendo el en este supuesto un contratante de manera directa y el nunca estuvo al tanto de la negociación, pues hasta el 2009 la empresa estuvo al día. Nuestra pretensión no es otra sino la revocatoria de la decisión del Tribunal Tercero de Municipio, porque no se valoraron los elementos probatorios que demuestran que nuestro cliente no tiene responsabilidad alguna por los hechos que han sido demandados y solicito al ciudadano Juez que sea valorado todo el elemento probatorio para que nuestro cliente quede absuelto de lo que se le demanda. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, antes identificado, quien expuso: “En primer lugar advertir al Tribunal que me parece extraño que no haya obligado a la contraparte al uso de la toga por parte de los profesionales intervinientes en este tipo de procedimiento. Seguidamente el Juez le informó que los abogados de la parte accionante, antes de la hora fijada para la audiencia manifestaron que no habían traído la toga y el Juez les permitió prescindir de esa formalidad. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado DANIEL QUINTERO, quien expuso: “ Rechazamos y contradecimos lo alegado por el accionante porque pretende desvirtuar el propósito de un amparo constitucional, un juez constitucional no puede entrar a conocer hechos, situaciones y defensas que se ejercieron en un juicio, como la contestación de la demanda, el juez debe analizar si un derecho constitucional si le fue violado el derecho a la defensa, no puede convertirse el amparo en una vía extraordinaria para impugnar una decisión que fue una decisión sentenciada conforme a la ley, no puede ejercerse amparo por haberse negado una apelación y son innumerables las sentencias que esas decisiones no tienen apelación, aquí quedo demostrado que el principio que el alega para acudir a este Tribunal en sede constitucional es que se le violo el derecho a la defensa, pero como se le violo el derecho a la defensa cuando se hizo parte en el proceso, contesto la demanda, opuso cuestiones previas, solo porque no esta de acuerdo con la sentencia con la cual tiene otros recursos, los pocos tribunales que han querido cambiar el criterio de la Sala Plena le han sido revocadas esas decisiones, que establece la opción de recurrir en amparo en este tipo de juicios, solicito al tribunal declare sin lugar la acción, suspenda la medida dictada, y condene al accionado por haber interpuesto esta acción de amparo con el presunto alegato que le fue violado el derecho a al defensa, no puede el Tribunal analizar si vendieron las acciones, si era el nuevo dueño, el juez constitucional solo analiza la violación de un derecho constitucional, es todo”. Se le concedió el derecho de réplica al abogado PEDRO BELANDRIA RODRIGUEZ, quien expuso: “En cuanto a la contrarreplica, si sigo considerando que hubo una violación al debido proceso por cuanto no fueron valorados eficientemente, todos los medios de prueba presentados, y eso está ocasionando que nuestro mandante sea condenado al pago de unos cánones de arrendamiento al cual el no es parte directa e indirecta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de Contrarréplica al abogado DANIEL QUINTERO, quien expuso: “El debido proceso se viola cuando una persona no puede acceder a la contestación de la demanda, eso no es violación del debido proceso, no es materia de este amparo analizar si el señor era contratante o no, pues la juez si lo analizo, el juez constitucional no puede analizar esta situación, por eso no se ejerce este amparo constitucional, en consecuencia rechazo lo que alega el accionante como violación al debido proceso, pues aquí no ha existido violación del debido proceso, es todo”. Seguidamente el Juez le manifestó a los presentes que suspende el acto por un lapso de noventa minutos contados a partir de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de la redacción de la presente acta y de ser posible dictar el dispositivo de la decisión, disponiendo la reanudación para las DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 m.). Siendo las DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 m.), se reanudó el acto y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, antes identificados, contra la sentencia proferida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7.013, en la cual se DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende y deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de Abril del 2.012, relativa a la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012, dictada por el Tribunal sindicado de agraviante, ordenándose oficiar al Tribunal de la Causa, haciéndole saber de la suspensión de dicha medida. TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por cuanto de autos no se desprende que el presunto agraviado haya actuado con manifiesta temeridad, se abstiene de imponer la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Es todo”. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Siendo las doce y treinta (12:30 p.m). Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El objeto de la presente acción de amparo constitucional fue la Nulidad y Revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2.012, por considerar la parte accionante que el a quo violó el derecho a la defensa, por cuanto la decisión inadmitió la apelación interpuesta a la decisión de fecha 29 de de febrero de 2012, impidiéndole el ejercicio del derecho a que la decisión pueda ser revisada y por otra parte la Juez afirma que las pruebas promovidas por su parte tienen pleno valor probatorio, pero lo vicia, por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, desacatando las disposiciones contractuales suscritas entre las partes, al reconocerle a una parte el derecho sobre el contrato y a otra no, ocasionándoles un estado de indefensión y violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la violación del Derecho a la defensa alegado por el accionante, por haber el a quo inadmitido el Recurso de apelación interpuesto, es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:

“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

En relación al contenido de las normas antes transcritas, en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve, como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Significa entonces que conforme a los criterios anteriormente transcritos, la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional.
En relación a la la apreciación de las pruebas por parte del juzgado a quo, este juzgador considera que él mismo no es objeto de amparo, por cuanto conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, salvo que dicha apreciación haga nugatorios los derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de la sentencia objeto de amparo, se puede evidenciar que la Juez motivó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, por lo que no es procedente utilizar el recurso de amparo como una vía para revisar la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia.
En cuanto a la valoración de las pruebas la Sala Constitucional en sentencia No. 501, de fecha 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), señaló lo siguiente:
(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

La Acción de Amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.
Así la Sala Constitucional en sentencia No. 828 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfín S.A., estableció:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...)

Al respecto es importante te señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.


Asimismo, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:

“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).

En base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Este Juzgador considera que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

IV
DECISIÓN
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, antes identificados, contra la sentencia proferida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7.013, en la cual se DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende y deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de Abril del 2.012, relativa a la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012, dictada por el Tribunal sindicado de agraviante, ordenándose oficiar al Tribunal de la Causa, haciéndole saber de la suspensión de dicha medida.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto de autos no se desprende que el presunto agraviado haya actuado con manifiesta temeridad, se abstiene de imponer la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma.
Cópiese, publíquese y certifíquese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el cual se encuentra actualmente el expediente. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15pm), se publicó la anterior decisión, conste
SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO R.

Exp. 28.567

CCG/LQR/lmr.-