JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo del año dos mil doce.

202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.462.228 y V-11.464.225 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.904, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mamaicha, Avenida 5 Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida Mérida.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de septiembre del año 2008, este Tribunal como distribuidor recibió solicitud, constante de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos en TRES (03) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 07 de Diciembre del mismo año, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (folio 02).
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 05).
Luego en fecha 01 de Octubre del año 2008, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 06 y 07).
Con fecha 01 de Octubre de 2008, los ciudadanos INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, debidamente asistidos por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, señalaron domicilio procesal de cada uno de los solicitantes (folio 09).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, los solicitantes ciudadanos INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (folio 12).
En fecha 23 de Abril de 2012, se dicto auto ordenándose reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 13).
Este Tribunal en auto de fecha 24 de Abril del año 2012, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14), siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 10 de mayo del año 2002 (folios 17 y 18).
Este Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2012, hizo un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 01 de Octubre del año 2012, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 10 de Abril del año 2012, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos: ciudadanos INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de cuyo computo se evidencia que transcurrieron MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (1288) días continuos, es decir; mas de un año entre la oportunidad en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y la oportunidad que solicitaron la conversión en divorcio (folio 19).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, (folio 03), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que este Juzgador le dá valor probatorio.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y signada con el Nº 051, y hace constar que los ciudadanos: ciudadanos INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de septiembre del año 2007, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos: INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, han manifestado su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indican al folio 12, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 10 de Mayo del año 2012, al folio 17, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: INGRID MANTILLA CISNEROS y FREDDY ALEXANDER ORTIZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.462.228 y V-11.464.225 respectivamente, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 02 de Septiembre del año 2007, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, según Acta Nº 051. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 27.930.-