JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de Mayo del dos mil doce.

202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.467.852, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.742 y hábil, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GREGORIO ANTONIO PEÑA BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.291.468, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.020, de este domiciliado y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Marzo del 2.012, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios; cuatro (4) anexos en cuatro (04) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario a Titulo puro simple del ciudadano GREGORIO ANTONIO PEÑA BARON contra el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO.
En auto de fecha 14 de Marzo del año 2012, se formó expediente, se le dio entrada, se ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios (cuatro Letras) dejando en su lugar copias debidamente certificadas y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciara por auto separado (folios 12 y 13).
En fecha 16 de marzo del año 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual exhorta a la parte actora a que señale con claridad la estimación de la demanda , así como los intereses del 5% anual que pretende cobrar (folio 14).
Mediante escrito de fecha 21 de marzo del año 2012, la parte actora abogado FRANKI MARQUEZ, dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (folios 15 al 19).
En fecha 23 de Marzo del año 2012, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó al demandado de autos, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 20 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del año 2012, suscrita por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ, consignó los emolumentos solicitados por este Tribunal, para que se libren los recaudos de intimación y se forme el correspondiente cuaderno de medida, (folio 2
En fecha 29 de Marzo del año 2012, el tribunal mediante auto que obra al folio 22 del expediente, acordó librar los recaudos de intimación del demandado, ordenando hacerle entrega de los mismos al alguacil del tribunal para que los haga efectivos y formar el respectivo cuaderno de embargo (folios 23 al 26 ).
Luego en fecha 16 de Abril del año 2012, el alguacil del tribunal devolvió debidamente firmados por el demandado ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, el recibo de intimación los cuales obran a los folios 27 y 28 del presente expediente, y en los que se constata que la parte demandada fue debidamente intimada.
En fecha 02 de Mayo del año 2012, mediante nota del Juez Temporal y la Secretaría Titular de este Tribunal se dejo constancia que la parte demandada ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, no se presentó al Tribunal a pagar o hacer oposición al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial e igualmente mediante auto de esta misma fecha deja constancia el tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tener el decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folio 29).
Finalmente, el tribunal, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 16 de Abril del año 2012 (exclusive), hasta el día 02 de Mayo del año 2012 (inclusive), constatándose que transcurrieron 10 días de despacho (folio 30).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

Con fecha 29 de Marzo del año 2012, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Embargo y del mismo se desprende que no ha habido actuación alguna en el mismo.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En fecha 02 de Mayo del año 2012, mediante nota del Juez Temporal y la Secretaría Titular de este Tribunal se dejo constancia que la parte demandada ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, no se presentó al Tribunal a pagar o hacer oposición al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial (folio 29).

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha 16 de Abril del año 2012, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días de despacho a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 16 de abril del año 2012, exclusive, y cuyo lapso venció el día 02 de Mayo del año 2012, y la parte intimada de autos ciudadano: NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 02 de Mayo del año 2012 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación del demandado, o sea, el día 16 de Abril de 2012, exclusive, tal como obra al folio 27 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.

IV
DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 23 se marzo del año 2012, el cual obra agregado a los folios 20 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario a titulo puro y simple de cuatro letras de cambio endoso que le hiciera el ciudadano GREGORIO ANTONIO PEÑA BARON contra el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de Marzo del año 2012. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-

Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes actora en el domicilio procesal, ubicado en la avenida 4 “Oficentro” Piso 2, oficina 21 de esta ciudad de Mérida, para que tenga en cuenta la y por cuanto la parte demandada no tienen domicilio procesal constituido en autos, se ordena su notificación en la dirección donde el Alguacil logró ubicarlos y estos firmaron los recibos de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil. Y así se decide.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de mayo del dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENNTE Nº 28.555.-
CCG/LDJQR/Pécs