JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil doce.-
202° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.426, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.566, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 3.032.556, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Abril del 2.012, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios trece (13) folios en veintiún (21) folios anexos, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folios 24 y 25).
. En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que la accionante desde el año 2000, inició con el ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.764.611, una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, se trataban como marido y mujer ante los familiares, amistades, comunidad en general y relaciones sociales y vecinos del lugar, donde establecieron como domicilio el sector de Belén, compartiendo juntos hasta el momento del fallecimiento de mi concubino hecho acaecido el 17 de febrero del año 2012, quien padecía de IDX ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO TROMBOTICO CON PERDIDA DE FUERZA VASCULAR, tal como consta del informe medico, que consta a los autos.
2. Que vivieron en el sector Belén, calle 18 entre avenidas 6 y 7 casa Nro. 6-67 de esta ciudad de Mérida, donde fueron conocidos y respetados por la comunidad en general ya que su concubino siempre la presentaba como su esposa entre amigos y conocidos; dándole un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose apoyo en todas sus necesidades hechos propios de elementos y base fundamental en todo matrimonio, no tenían desavenencias ni conflictos que pudieran poner en peligro su felicidad y tranquilidad ya que los dos siempre andaban juntos y contribuían con los gastos de manutención y medicinas.
3. Fundamentó la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil.
4. Estableció el domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, vereda 47 casa Nº 10 (Segunda Planta) Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida.
La demanda fue acompañada con los siguientes anexos documentales:
a. Acta de defunción del ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, marcada con la letra “A”.
b. Informe medico del Centro Integral de Terapias y Masajes Nutrición Clínica del ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS, marcado con la letra “B”.
c. Constancia del Consejo Comunal sub sector 21 Belén, de fecha 5 de marzo del 2012, mediante la cual dan fe que conocen la unión concubinaria de los ciudadanos ZULAY OSORIO ZAMBRANO y ERNESTO OSORIO MATOS, marcada con la letra “C”.
d. Justificativo Judicial evacuado por la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 2 de abril del año 2012,marcado con la letra “D”.
Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2012, se le dio entrada y el curso de ley, ordenando emplazar a la parte demandada y librando el correspondiente edicto a todas las personas con interés directo y manifiesto en la presente causa, tal como obra a los folios 26 y 27 del presente expediente y ordenando en fecha 13 de abril del año 2012, la citación de la parte demandada, tal como obra a los folios del 35 y 38 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2012, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO, asistida de abogado recibe el edicto a los fines de su publicación en la prensa, igualmente diligencia otorgando poder apud-acta al abogado que la asiste Dr. OMAR DIAZ ANGULO a los fines de que la represente en el presente proceso (folios 28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto que hiciera en el periódico Pico Bolívar, tal como consta a los folios 31 al 33del expediente.
Mediante nota de suscrita por la SECRETARIA TITULAR de este Tribunal se desgloso la página donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del año 2012, se dictó auto ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada (folios 35 al 38).
Mediante diligencia del alguacil de fecha 30 de abril del año 2012, que obra a los folios 39 y 40 del presente expediente, deja constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, tal como consta a los folios 39 y 40 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2012, suscrito por el ciudadano ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, estando dentro del lapso para la contestación de la presente demandada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, Convino y aceptó en todas y cada una de sus partes; tanto en los hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada mediante la cual solicita se declare que existió una relación concubinaria entre la ciudadana SULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO y el ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS y solicita se homologue la acción mero declarativa de acción concubinaria.
Visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante escrito de fecha 10 de mayo del año 2012, que riela al folio 42 y su vuelto del presente expediente, efectuado por el demandado ciudadano ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, estando dentro del lapso de la contestación de la demandada, el cual se verificó textualmente:
“Omisis…Yo, ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATO mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.0324’56 domiciliado en la URBANIZACIÓN CARABOBO VEREDA 6 CASA Nro. 05; Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; asistido en este acto por el abogado en ejercicio de esta ciudad de Mérida LUIS ALONZO DUGARTE; inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 5305 titular de la cédula de identidad Nro. 3.034.189con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda en mi condición de parte demandada lo hago en los siguientes términos: De conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; CONVENGO Y ACEPTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES; TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO y por tanto estoy de acuerdo con todo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda donde solicita se declare que existió una relación concubinaria entre la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO; mayor de edad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.105.426 domiciliada en la calle 18 entre avenidas 6 y 7 casa Nro. 6 - 67 de esta ciudad de Mérida y el ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.764.611; ya que los términos de la presente demanda son ciertos, pues el ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS ya identificado; convivió en forma pública, notoria ininterrumpida y permanente bajo un mismo techo, dándose un trato de esposos ante la sociedad con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO preidentificada desde el año 2.000 hasta el fallecimiento de ERNESTO OSORIO MATOS ya identificado hecho acaecido el 17 DE FEBRERO DE 2012. Razón por la cual pido respetuosamente se homologue a través de este digno Juzgado lo solicitado en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa De Acción Concubinaria”.
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte demandada de autos, ciudadano ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, asistido por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, en su carácter de hermano y heredero conocido del causante ERNESTO OSORIO MATOS quien tienen la capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso subjudice, es el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la parte actora ZULAY DEL CARMENN OSORIO ZAMBRANO y ERNESTO OSORIO MATOS (difunto), , gozan de facultad para realizar el presente convenimiento,
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO y ERNESTO OSORIO MATOS (difunto), por más de dos (2) años, es decir desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte el 17 de febrero del año 2012, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO y ERNESTO OSORIO MATOS (difunto), no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por el demandado ciudadano ALFONSO HUMBERTO OSORIO MATOS, asistido del abogado LUIS ALONZO DUGARTE, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, hecho por la parte demandada, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN OSORIO ZAMBRANO, existió una relación concubinaria desde el año 2000 hasta el 17 de febrero del año 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano ERNESTO OSORIO MATOS.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.566
CACG/LDQR/aeqs.-
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