JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.234, divorciada y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782 y de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.002, divorciado y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952 y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Marzo del año 2012, por la ciudadana: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS contra el ciudadano: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES. Por: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2012, se le dio entrada a la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 08).
Luego en fecha 28 de Marzo del año 2012, diligenció la ciudadana ALBA MARINA PEÑA RIVAS, parte actora en la presente causa, confiriéndole Poder Apud-acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS (folio 70).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, en fecha 30 de Marzo del año 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de Marzo del año 2012 (folio 72).
En fecha 16 de Abril del año 2012, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado Recibo de Citación de la parte demandada (folio 76), el cual corre agregado y debidamente firmado al folio 77 del presente expediente.
Encontrándose la presente causa en etapa de dar Contestación a la demanda, en fecha 15 de Mayo del año 2012, mediante escrito que obra agregado a los folios 78 y 79 del presente expediente, la ciudadana: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, por una parte y por la otra el ciudadano: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis)Con el objeto de poner fin a la demanda de partición que cursa por ante este digno Tribunal en el expediente signado con el N° 28.554, convenimos (sic) en lo siguiente: PRIMERO: A) En cuanto al bien inmueble descrito en el numero 1 del libelo de demanda de partición, el mismo lo conservaremos como hasta ahora, es decir, cada uno de nosotros continuará siendo propietario en un cincuenta por ciento (50%), por ende mantenemos la comunidad en cuanto a este bien. B) Las mejoras descritas en el numera 2 del escrito libelal, consistentes en: Un conjunto de mejoras construidas sobre terreno Municipal con una superficie de 17.365,28 metros cuadrados, ubicadas en el caserío denominado “La Sabanota”, jurisdicción del Municipio San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. Dichas mejoras constan de las siguientes características: Una casa para habitación construida con paredes de bloque de arcilla, techo de machihembrado y teja, cuatro habitaciones, tres salas de baño, una sala, cocina, comedor, un área social, corredores, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro, poso de caico terracota, patios con pisos de cemento y un anexo de dos plantas, construido con paredes de bloque de arcilla, ventanas de hierro, puertas de hierro, techo de machihembrado y tejas, pisos de cemento pulido, dos salas de baño, dos habitaciones, cocina, piscina, tanque de agua, escalera de concreto, cercas de alambre con estantillos de cemento y sus respectivos servicios de luz eléctrica y agua potable, una carretera de concreto de 150 metros y árboles frutales y ornamentales; lo que adquirimos conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo de 2.006, bajo el N° 33, folio inicial 132 al folio final 134, tomo 7 del protocolo primero, segundo trimestre; en lo sucesivo será de una y exclusiva propiedad de la demandante ciudadana ALBA MARINA PEÑA RIVAS, lo que sólo para efectos de esta partición se valora en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 C) El local comercial ubicado en la avenida 3 independencia número 30-3, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 93 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Frente, con la avenida 3 independencia; Fondo, con inmueble que es o fue propiedad de José Trujillo; Costado Derecho, (visto de frente) con casa de dos plantas propiedad que es o fue de Graciela del Carmen Dávila Montilva y solar de Miriam y Capitán Carlos Sánchez Venegas; Costado Izquierdo, (visto de frente) con la calle 30 San Mateo y con propiedad que es o fue de la Sucesión Ramona de León, él cual nos corresponde según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 3 de Febrero de 1.999, bajo el N° 16, folios del 96 al 100, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre; lo que sólo para efectos de esta partición hemos valorado en la cantidad de Bs. 800.000,00; por lo tanto le corresponde la cantidad de Bs. 400.000 a cada uno, cantidad ésta que la demandante pagará a el demandado en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la firma del presente convenimiento (sic) por ante el Tribunal de la causa, cumpliendo con esto, cumplido dicho plazo sin que la demandante pague al demando lo aquí acordado, la misma pagará una penalización mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por un tiempo máximo de un (1) año contado desde la firma de este documento, en cuyo caso dicho local se venderá a un tercero; pero si la actora cumple con el pago oportuno al demandado, el local comercial será de única y exclusiva propiedad de la demandante ciudadana ALBA MARINA PEÑA RIVAS. D) El apartamento distinguido con el N° 25, con una superficie aproximada de 68,72 metros cuadrados, ubicado en el nivel planta baja del módulo 07 del conjunto Residencial Aquarella Plaza, situado en el Boulevard Principal, segunda etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, también conocido como Urbanización Flamingo, ubicado a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo de Tucacas a san Juan de Los Cayos, frente al sitio donde inicia la carretera que conduce a Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Antonio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste, con el apartamento N° 05 del módulo 2, área de circulación entre los módulos 02 y 07; Noroeste, con apartamento N° 23 del módulo 06; Sureste, con apartamento N° 27 del módulo 07; y Suroeste, con el área de estacionamiento; con un puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el N° E-25, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,371.300% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, cuyo documento de condominio fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 22 de Enero de 2.001, bajo el N° 08, folios del 47 al 102, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre, y nos corresponde según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 10 de Abril de 2.001, bajo el N° 6, folios del 31 al 38, protocolo primero , tomo 2, segundo trimestre, el cual hemos valorada sólo para efectos de esta partición en la cantidad de Bs. 800.000,00; en lo sucesivo será de única y exclusiva propiedad del demandado ciudadano HENRY DE JESUS NOGUERA MORALES. SEGUNDO: Por cuanto entre el bien que se le adjudica en plena propiedad a la demandante consistente en las mejoras y el bien que se le adj udica al demandado, consistente en el apartamento signado con el N° 25, existe una diferencia de Bs. 200.000,00 a favor de la demandante; razón por la cual, la demandante ciudadana ALBA MARINA PEÑA RIVAS, se compromete a pagar al demandado ciudadano HENRY DE JESUS NOGUERA MORALES, en dinero efectivo al momento que se venda el único bien inmueble que permanecerá en comunidad, el mismo suficientemente descrito en el numero 1 del libelo de demanda. TERCERO: En cuanto a las costas causadas con motivo de la presente demanda, ambas partes convienen en lo siguiente: Los honorarios del Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, serán pagados de por mitad, es decir, la demandante paga la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) de la siguiente manera: en este momento Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000), en quince (15) días contados a partir de la firma de este documento Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y los últimos Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la firma de este documento; y el demandado ciudadano HENRY DE JESUS NOGUERA MORALES, también pagará a el Abogado de la parte actora antes nombrado, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) de la siguiente manera: dentro de 15 días contados desde la firma de este documento pagará en dinero efectivo, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000) y en 45 días pagará la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000). En cuanto a los honorarios de la Abogada que asiste al demandado, estos serán por cuenta única y exclusiva del mismo demandado. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva homologar el presente convenimiento (sic), impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia dar por terminado el presente juicio, pero se abstenga ordenar su archivo hasta tanto conste en autos, el cumplimiento total de lo que aquí se acordó…” (Resaltado propio).

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ciudadana: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.234, divorciada y de este domicilio, asistida por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782 y de este domicilio; y la parte demandada ciudadano: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.002, divorciado y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952 y hábil; y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la ciudadana: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, parte actora en la presente causa, asistida por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y el ciudadano: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, quienes en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana: ALBA MARINA PEÑA RIVAS, asistida por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS CONTRA el ciudadano: HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se da por terminado el juicio, y a solicitud de las partes en la referida transacción, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la dicha transacción, una vez que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.554.-