JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y siete de mayo del año dos mil doce.

202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCOLINA PAREDES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.861, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 5, oficina 5-F, Mérida Estado Mérida, y hábil, debidamente asistida por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 20.592.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESUS ZAMBRANO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, y estaba domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
SINTESIS PRELIMINAR

El presente juicio se inicia en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Mayo del 2012 por el ciudadano MARCOLINA PAREDES, debidamente asistida por el abogado Arturo Contreras Suárez, anteriormente identificados, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESUS ZAMBRANO PAREDES, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 24).
En fecha 14 de mayo del 2012, se le dio entrada a la demanda, y se indicó que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente (folio 26).
Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana MARCOLINA PAREDES, debidamente asistida por el abogado Arturo Contreras Suárez, ambos anteriormente identificados, procedió a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESUS ZAMBRANO PAREDES, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, MARCOLINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.767,861, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.32776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592 y domiciliado en Mérida, actuando en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e interés, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
CAPITULO 1
RELACION DE LOS HECHOS
Desde el día 7 de marzo de 1.969 (07-03-1969), he venido poseyendo forma legitima, constante y reiterada, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, un lote de terreno ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, N° 33-36, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el frente de tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts), dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: La Avenida Dos (2) Lora; Por el Fondo: en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con terrenos que son o fueron de Cristóbal Dávila; por el Costado Derecho: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Andrés Rangel, en una extensión aproximada de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); por el Costado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de Justa Dávila, con una extensión de veintidós metros (22 mts); lote de terreno este sobre el cual construí a mis propias y solas expensas en el mes de mayo de 1955, una casa de habitación integrada de sala, cocina, dormitorio, sala de baño, sala o pieza de deposito pisos de cemento, paredes de ladrillo y frisos, techos de asbesto y vigas de hierro, tal como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta (26- 03-1980), cuyas actuaciones acompaño en original, marcado “A”.
El lote de terreno sobre el cual construí la casa de habitación ya descrita, era propiedad del ciudadano JESUS ZAMBRANO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, viudo y estaba domiciliado en esta Ciudad de Mérida, tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 31 de Marzo de 1.944, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 210, protocolo primero, tomo 1 Adicional, el cual acompaño en copia fotostática certificada, marcada “B”.
El mencionado ciudadano, falleció en Mérida el 17 de Agosto de 1956, tal como consta en la respectiva Acta de Defunción N 48, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño en copia certificada, marcada “C”.
La posesión que he ejercido sobre el referido lote de terreno ha sido continua, desde el día 7 de marzo de 1.969, hasta los actuales momentos, es decir por espacio de cuarenta y tres (43) años, sin abandono nunca; no interrumpida, pues he permanecido en el mismo ininterrumpidamente, durante tan prolongado lapso de tiempo, habiendo construido la casa de habitación ya descrita y realizado reparaciones, tal como se evidencia de los respectivas premisos, expedidos por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 25 de mayo 1.983, que acompaño en original, marcado “D” y por la Dirección de Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, que igualmente acompaño en original marcado “E”; pacifica, porque en ningún momento he utilizado la violencia para ejercer la posesión, ya que siempre lo he poseído sin contradicción u oposición de nadie, ni siquiera del propietario antes de que se produjera su fallecimiento; por el contrario, siempre he mantenido buenas relaciones y aceptación plena de la comunidad y de todos los vecinos y jamás he sido perturbada por persona alguna en relación a la posesión del mencionado lote de terreno; pública, porque la posesión que he ejercido ha sido siempre a la vista de todos , sin ocultamientos, sin utilizar la clandestinidad u otros actos semejantes y al contrario, ha sido a la vista de la comunidad; no equívoca, porque en ningún momento ha sido dudosa mi intención de poseer el lote de terreno descrito. Además existe en la comunidad el absoluto convencimiento de que soy legítima propietaria de ese terreno, sobre el cual he ejercido actos de posesión legitima; con intención de tener la cosa como mía propia, ya que he poseído y poseo legítimamente el lote de terreno descrito, desde la fecha ya señalada, realizando actos de dominio directo relativos a la construcción y mantenimiento de la casa de habitación igualmente ya descrita, es decir, ejerciendo la posesión en forma autónoma y directa.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Por las razones expuestas, ciudadana Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a los herederos o sucesores del mencionado ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, viudo y estaba domiciliado en esta Ciudad de Mérida, en su carácter de propietarios del lote de terreno sobre el cual he ejercido y ejerzo la posesión legitima desde hace cuarenta y tres (43) años; lote de terreno este ampliamente descrito en el presente libelo y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N 210, Protocolo Primero, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N 210, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del referido año, para que convengan o así lo declare este Tribunal que dicho lote de terreno me pertenece en propiedad por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en virtud de la posesión legitima, pacifica, continua, pública y no equivoca que sobre el mismo he ejercido durante cuarenta y tres (43) años, desde el día 7 de marzo de 1.969 hasta la actual fecha.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 796, 1952 y 1953 del Código Civil y en los artículos 690 y 691, del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES PERTINENTES
De la relación de los hechos contenidos en el presente libelo, se desprende las siguientes conclusiones:
1 El legitimo derecho que me asiste de solicitar la declaración de propiedad sobre el lote de terreno descrito, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1952, 1953 , 771, 772 y 796 del Código Civil.
2 Que la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda le corresponde a este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 38, 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
3 Que la presente demanda debe ser admitida, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA PARTE PETITORIA DE LA ACCION JUDICIAL
Solicito que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admita como fuere la demanda, se acuerde la publicación de un edicto emplazando para el juicio tanto a los herederos o sucesores de JESÚS ZA11BRANO PAREDES, como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido lote de terreno.
CAPITULO VI
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00 Bs) equivalente a CUATRO MIL
DOSCIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4222,22 UT).
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de ley.
De conformidad con lo exigido en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, indico como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos”, piso 5, oficina 5-F, Mérida.
Acompaño, igualmente sendas CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, expedidas tanto por el Consejo Comunal San Mateo A Miranda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas “G” y “H”, respectivamente.
En Mérida a la fecha de su presentación”.

SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta (26- 03-1980), marcado “A” (folios 6 al 12).
2. Documento protocolizado en fecha 31 de Marzo de 1.944, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 210, protocolo primero, tomo 1 Adicional, el cual acompaña en copia fotostática certificada, marcada “B” (folios 13 al 18).
3. Acta de Defunción N 48, del ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaña en copia certificada, marcada “C” (folio 19).
4. Permiso expedido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 25 de mayo 1.983, que acompaña en original, marcado “D” (folio 20).
5. Permiso expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, que igualmente acompaña en original marcado “E” (folio 21).
6. Constancia de residencia de la ciudadana MARCOLINA PAREDES, expedida por el Consejo Comunal San Mateo A Miranda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida marcada “F” (folio 22).
7. Constancia de residencia de la ciudadana MARCOLINA PAREDES, expedida por la Prefectura Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida marcada “G” (folio 23).

Este Tribunal deja expresa constancia que estos siete (7) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existe a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor, al momento de interponer la respectiva demanda.

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar, se desprende que la parte accionante ciudadana MARCOLINA PAREDES, demanda a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESUS ZAMBRANO PAREDES por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina, el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas, y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria.
Por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión; aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadana MARCOLINA PAREDES, interpuso juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales, en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

omisis... “Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARCOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.861, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 5, oficina 5-F, Mérida Estado Mérida, y hábil, debidamente asistida por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 20.592; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JESUS ZAMBRANO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, y estaba domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida; respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diez y siete días del mes de mayo del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



CCG/LQ/rr
Expediente CIVIL No. 28.586