JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2.012).-
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LEYDA COROMOTO DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.909, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada XIOMARA PEÑA venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.950, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.801, con domicilio procesal en la Oficina 42, Piso 4, Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: LA SUCESIÓN DE AVELINO ROJAS, representada por los ciudadanos: JOSÉ, MARGARITA DEL CARMÉN y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.837, 12.353.466 y 16.200.427 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida,
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADOS: abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.689.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.066, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (HOMOLOGAR CONVENIMIENTO).-
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda recibida por el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre del 2.011, escrito de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, en once (11) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 5).
En auto de fecha 02 de noviembre del 2.011, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación al demandado, ni boleta al fiscal de familia por falta de fotostatos, se instó a la parte solicitante, a consignarlos a través de diligencia, se ordenó librar el correspondiente edicto (folios 21 al 23)
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2011, la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE asistida de abogado consignó los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostatos (folio 24)
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2011, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE y MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE, asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, se dieron por citados en el presente juicio, igualmente diligenciaron otorgándole poder Apud-acta al abogado que los asiste a los fines de que los represente en el presente juicio (folios 26, 27 y vuelto).
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2011, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del co-demandados ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, y para la practica de la misma se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRECUNNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de la practica de la misma, librándose la correspondiente comisión y remitiéndose junto con oficio (folios del 28 al 32).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, consignó Poder Apud-acta que le otorga al abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS; a los fines de que lo represente en el presente juicio(folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada XIOMARA PEÑA, recibió por secretaría el edicto a los fines de su publicación en la prensa (folio 35).
Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa y la respectiva notificación de las partes, igualmente diligenció en la misma fecha la abogada XIOMARA PEÑA, consignando ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto, quedando así tácitamente notificada de la reanudación de la presente causa (folios 37 al 41).
Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2012, se ordenó notificar a las partes demandadas de la reanudación del presente juicio, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada de autos (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo del año 2012, suscrita por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE y el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, efectuaron un convenimiento en los términos esgrimidos en la misma, quedando así tácitamente notificados de la reanudación del juicio los demandados de autos a través de su apoderado judicial (folio 44 y vuelto).
Mediante auto de fecha 9 de abril del año 2012, este Tribunal reanudó la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización de la presente causa (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril del año 2012, suscrita por la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el desglose de los documentos indicados en la misma (folio 47).
Mediante auto de fecha 20 de abril del año en curso, este Tribunal ordenó el desglose solo de los documentos insertos a los folios 6,7,8,12,13,14,15 y negó el desglose de los folios 10, 11, y 16 del presente expediente, dejando en su lugar copias debidamente certificadas y ordenó corregir la foliatura (folio 48).
En fecha 14 de mayo del año 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada XIOMARA PEÑA, solicitando del Tribunal homologue el convenimiento suscrito entre las partes
Ahora bien encontrándose la causa, en el lapso para la contestación a la demanda, procedieron ambas partes a suscribir el convenimiento, a través diligencia de fecha 29 de marzo del año 2012, que riela al folio 44 y su vuelto del presente expediente, efectuado entre la apoderada judicial de la parte actora abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, y el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE en el presente juicio, el cual se verificó textualmente:
Omisis…
En el día de hoy 29 de Marzo del Dos Mil Doce, presente por ante este despacho la abogado en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4.470.801, debidamente inscrita por el inpreabogado bajo el No. 21.950, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE venezolana, mayor de edad soltera, comerciante con cedula de identidad personal No.15.516.909, domiciliado en la ciudad de Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, parte acora en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD NATURAL que cursa por ante este despacho signada con el No. 28.513, incoado en contra de los herederos conocidos del causante AVELINO ROJAS. Por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 2.689. 57- debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.066, de este mismo domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ ROJAS DUGARTE MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes con cedula de identidad personal No. 12.353.837, 12.353.466 y 16.200.427 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, quienes fungen como parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD NATURAL, que tienen incoado en su contra la ciudadana Leyda Coromoto Dugarte, como legítimos co-heredero o sucesores del fallecido ciudadano AVELINO ROJAS. Quienes expusieron: “A los fines de dar por terminada la presente causa, de acuerdo a lo pautado en el articulo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, expresamente convienen en lo siguiente: PRIMERO: el abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS con carácter aquí acreditado DECLARA: que conviene expresamente en nombre y representación de sus poderdantes los demandados, JOSE ROJAS DUGARTE MARGARITA DEL CARMEN ROJAS. DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, en todas y cada una de sus partes en la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD NATURAL que cursa por ante este despacho signada con el No. 28513, incoada en su contra, por su legitima hermana Leyda Coromoto Dugarte, por ser los únicos herederos del causante Avelino Rojas. Ya que es cierto y les consta que la ciudadana Leyda Coromoto Dugarte es su legitima hermana, y que al igual que todos ellos, es hija de su difunto padre AVELINO ROJAS y de ANGELA DUGARTE, - En consecuencia pido al Tribunal que declare a la ciudadana Leyda Coromoto Dugarte como hija de los ciudadanos Avelino Rojas y Ángela Dugarte y que el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL sea tomado como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Así mismo pido al Tribunal que a partir de la fecha en que quede definitivamente firme este convencimiento la demandante goce del apellido del padre de mis poderdantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238. De igual manera pido se ordene hacer la correspondiente participación al Registro Civil de de la Parroquia Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, ordenando la inserción de la correspondiente nota marginal a la partida de nacimiento signada con el No. 170, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve. - SEGUNDO: como consecuencia de lo contenido en la cláusula anterior ambas partes expresamente solicita del Tribunal se sirva declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, considerando el presente CON VENIMIENTO JUDICIAL como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, motivo por el cual pedimos se le imparta su HOMOLOGACIÓN y se ordene el archivo del expediente. Es todo Termino, se leyó conformes firman.”
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que las partes demandadas de autos, ciudadanos JOSÈ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, quien tienen la capacidad para disponer del derecho en litigio, tal como se desprende de los poderes Apud-Acta, que obran agregados a los folio 34 y 44 del presente expediente, en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS y la abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DUGARTE, según poder Apud-Acta, que obra agregado al folio 25 del presente expediente, gozan de facultad para realizar el presente convenimiento,
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (subrayado de este juzgado)
Este juzgador observa, que los demandados de autos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de Inquisición de Paternidad, en el cual las partes involucradas en dicha controversia a través de sus apoderados judiciales quienes gozan de facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por los demandados ciudadanos JOSÈ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ANTONIO BARRIOS CONTRERAS, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y habiendo convenido los demandados en la demanda de Inquisición de Paternidad de la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE, en cuyo convenimiento reconocen que la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE, es su legitima hermana y por ende es hija del causante AVELINO ROJAS y de ANGELA DUGARTE, padres tanto de los demandados como de la demandante de autos, por lo que este tribunal homologa tal convenimiento en los términos expuestos y en tal razón a partir de que quede firme la presente decisión la ciudadana LEYDA COROMOTO DUGARTE, deberá usar los apellidos tanto de su padre AVELINO ROJAS como de su madre ANGELA DUGARTE, y en lo sucesivo deberá llamarse LEYDA COROMOTO ROJAS DUGARTE, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al convenimiento, todo conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y en virtud de tal pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Registro Civil del Distrito Campo Elías Ejido Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en partida de nacimiento signada con el Nº 170 y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal Ubicado en la avenidas 4 Bolívar, calles 24 y 25, edificio Oficentro piso 4, oficina 42, de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.513
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