REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, suficientemente identificados a los autos, mediante la cual consignó escrito contentivo de solicitud de nueva citación con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, folios 360 al 364, del presente expediente, y de cuyo contenido se desprende que fundamentó la solicitud de nueva citación, alegando que en el caso de autos, han transcurrido mas de sesenta días continuos entre una y otra citación, configurándose el supuesto hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, y con el fin de mantener el orden en el presente proceso, solicitó se cite nuevamente a los co-demandados de autos ciudadanos MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los domicilios indicados en el referido escrito. Este Tribunal, a los fines de resolver lo solicitado, observa:

PRIMERO: En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda ordenando librar los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa, ciudadanos MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI (folios 174), los cuales fueron librados en fecha 7 de julio de 2009 (folios 183 al 188).

SEGUNDO: El Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencias de fecha 3 de agosto de 2009, los recaudos de citación sin firmar anteriormente librados a los co-demandados de autos en la presente causa ciudadanos MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, en virtud de que no le fue posible ubicar a los referidos co-demandados (folios 189 y 190); motivo por el cual, en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal exhortó a la parte accionante a suministrar nueva dirección de los co-demandados de autos (folio 192).

TERCERO: Nuevamente el Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, los recaudos de citación sin firmar anteriormente librados a la co-demandada de autos en la presente causa ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, en virtud de que no le fue posible ubicar a la referida co-demandada (folio 205).

CUARTO: Igualmente, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que devolvió la boleta de citación sin firmar del co-demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, dejándole la respectiva compulsa y orden de comparecencia, motivado a que el referido co-demandado se negó a firmar sin exponer razón lógica alguna (folio 229).

QUINTO: En fecha 12 de noviembre de 2009, por solicitud del abogado ORLANDO ANTONIO SIMÁNCAS GIL, co-apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación en la presente causa, uno para ser fijado en la morada la co-demandada de autos en la presente causa ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, y otro para su publicación en un diario local, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado, se le nombrará defensor judicial (folios 236 al 238).

SEXTO: Mediante nota de Secretaría, de fecha 20 de enero de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI (folio 242).

SÉPTIMO: El abogado ORLANDO ANTONIO SIMÁNCAS GIL, co-apoderado judicial de la parte actora, en fechas 11 de febrero y 2 de marzo de 2010, consignó carteles de citación publicados en diarios locales, librados a la co-demandada ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI (folios 243 al 248).

OCTAVO: En virtud de que el co-demandado ciudadano MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO, se negó a firmar los recaudos de citación, en auto de fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal por las razones que en dicho auto se contienen, ordenó librar nueva boleta de notificación al co-demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la anterior boleta librada en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 249 al 251).
NOVENO: En virtud de que el presente expediente fue distribuido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, motivado a la recusación interpuesta contra el Juez Temporal de este Tribunal, y por cuanto el co-demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, se negó a firmar los recaudos de citación, en fecha 14 de noviembre de 2011 el Tribunal que continuó conociendo de la causa, libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al referido co-demandado (folios 280 al 282).

DÉCIMO: Mediante nota de Secretaría, de fecha 27 de enero de 2012, la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA dejó constancia que no encontró persona alguna que le atendiera, procediendo a fijar la boleta de notificación anteriormente librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio del co-demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS (folio 287).

DÉCIMO PRIMERO: La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juzgado éste que continuó conociendo en virtud de la Recusación que fuere interpuesta contra el Juez Temporal de este Tribunal, mediante nota de Secretaría de fecha 5 de marzo de 2012, dejó constancia que en el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada a consignar escrito alguno (folio 288); cuya nota de Secretaría fue posteriormente dejada sin efecto, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 289).

DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de marras, se evidencia que el co-demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que tal citación debe perfeccionarse cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 218 del código de procedimiento Civil, es decir que, librada la boleta de notificación de la parte quien se negó a firmar, deberá entregársele por el Secretario en el lugar indicado en tal artículo, debiendo expresarse el nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado.
Así las cosas, es evidente que en el presente juicio, se ha producido por causas no imputables a las partes, lo que la jurisprudencia ha denominado “desorden procesal”, cuya circunstancia impide la certeza jurídica y crea inseguridad jurídica, situación esta que va en detrimento del debido proceso.
Se observa que a la co-demandada de autos, NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, se le ordenó citar a través de carteles, no evidenciándose de autos, que agotado el lapso concedido para que se diera por citada, hubiere la parte demandante solicitado la designación de un defensor judicial, por lo que este Tribunal aprecia que el devenir normal del proceso de citación de los demandados de autos, se ha visto severamente entorpecido en virtud del tiempo en que este Tribunal permaneció cerrado por la suspensión de la Jueza Titular, acaecida entre el 07 de junio de 2010 hasta el 06 de junio de 2011, así como en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2011 hasta el 07 de marzo de 2012.
Esta situación, ha creado lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado un desorden procesal. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecu
tables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

DÉCIMO TERCERO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

DÉCIMO CUARTO: Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin, preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, debiendo entenderse igualmente que el debido proceso lleva consigo lo relativo a la certeza y seguridad jurídica de los lapsos procesales, en tal sentido, en el caso de autos, y por razones no imputables a las partes, se ha configurado un desorden procesal en virtud de que, aún cuando a una de las co-demandadas se le ordenó citar por carteles, no se evidencia de autos que la misma hubiere comparecido ni por si ni a través de apoderado judicial, a darse por citada, e igualmente se evidencia de autos que no ha sido solicitado por la parte demandante, la designación del defensor judicial de la co-demandada NAYDA SULAY FERNÁNDEZ, aunado a la circunstancia de que aún no se ha perfeccionado la citación del co-demandado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, quien se negó a firmar.
Bajo esta orientación, este juzgador, obligado corno se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario restablecer el orden procesal vulnerado en la causa, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho constitucional de la defensa de las partes involucradas en juicio al cual se refieren las presentes actuaciones.
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador actuando como rector del proceso y en apego a los principios constitucionales, y vista la solicitud del abogado ORLANDO SIMANCAS GIL, relativa a que se ordene nueva citación de los co-demandados de autos, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, niega por improcedente dicha solicitud, por no ajustarse a derecho la misma, en virtud de que de autos no se evidencia que las partes hayan sido debidamente citadas, `por lo tanto no se configuran los presupuestos procesales indicados en el mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que en la presente causa se han venido suscitando actos, como si las partes demandadas estuvieren debidamente citadas, lo cual trajo como consecuencia, que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 289) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Revocó por contrario Imperio la nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se había dejado constancia que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, por lo que tales actuaciones se configuran como un desorden procesal que induce a las partes a error de derecho, en cuanto a cómputos de lapsos procesales, errores éstos que no pueden ser imputables a las partes, por lo que, siendo el Juez el director del proceso, y obligado como está en mantener a las partes en iguales condiciones, y en garantía del debido proceso, ordena se libren nuevos recaudos de citación de la parte demandada, a objeto de computarse correctamente el lapso que le corresponde a los demandados de autos para que procedan a dar contestación a la demanda. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada en el anterior auto.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQ/rr