JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, venezolano, Economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.970 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.550 y hábil.
DEMANDADA: HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.806, civil y jurídicamente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 04 de Febrero del año 2008, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES contra la ciudadana: HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y OCHO (08) anexos en NUEVE (09) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 07 de Febrero del año 2008 (vuelto del folio 03).
Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 12 y 13).
Una vez consignados los emolumentos, este tribunal, mediante autos de fecha 21 de Febrero del año 2008, libró los recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de Febrero del año 2008 (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2008, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 19), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folio 20).
Visto que al alguacil de este tribunal le fue imposible citar y entregar los recaudos de citación a la parte demandada, tal y como lo manifiesta en diligencia de fecha 20 de Marzo del año 2009, obrante al folio 26 del presente expediente y a solicitud de la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en fecha 24 de Abril del año 2009, se acordó la notificación por carteles de la demandada ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, se libraron los carteles a los fines de ser fijado uno en la morada, oficina o negocio de la parte demandada y el otro se instó a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia para su publicación (folios 38).
Una vez cumplida con la formalidad procesal contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2009 designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 60), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 62 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 27 de Octubre del año 2009, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Defensora Judicial designada en el presente procedimiento Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley correspondiente (folio 63).
Una vez juramentada la Defensora Judicial designada en la presente causa Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en fecha 11 de Noviembre del año 2009, se le libraron los recaudos de citación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de Febrero del año 2008, que obra a los folios 12 y 13 del presente expediente (folio 65), el cual fue debidamente citada, tal y como consta del Recibo de Citación que corre agregado y debidamente firmado al folio 70 de este expediente.
Posteriormente y una vez citada la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de Enero del año 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hicieron presente en el acto el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderado judicial abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES; el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial; así mismo se dejó constancia que no estuvo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA; y una vez concedido el derecho de palabra a la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes (folio 71).
Luego en fecha 05 de Marzo del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hicieron presente en el acto el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, parte actora en la presente causa, asistido por su apoderado judicial abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES; así mismo estuvo presente la representación de la FISCALIA NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ; y una vez concedido el derecho de palabra a la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, la demanda por divorcio que se sigue en este Tribunal contra la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ e insistió en que se continúe el presente juicio hasta la sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda (folio 72).
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 12 de Marzo del año 2010, compareció la Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ y consignó escrito de contestación a la demanda el cual corre agregado a los folios 75 y 76 del presente expediente; así mismo en la misma fecha diligenció el Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, insistiendo en el procedimiento de Divorcio incoado y ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar cabeza de autos ; abriéndose a pruebas la presente causa, mediante auto de fecha 12 de Marzo del año 2010.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada en fecha 08 de Abril del año 2010, promovió pruebas en cuanto le favoreciera a su defendido, consignando escrito en un folio útil el cual corre agregado al folio 80 del presente expediente, se dejo constancia que la parte demandada no consignó pruebas alguna ni por sí ni por medio de su defensora judicial; admitiéndose las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Abril del año 2010, procediéndose a su evacuación.
Vencido el lapso de pruebas este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2010, fijó la causa para Informes (folio 97)
Por auto de fecha 08 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual se dieron por notificadas las partes tal y como consta a los autos (folios 98 y 99).
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 102).
Fijada la oportunidad para que las partes consignaran sus informes por escrito en el presente procedimiento, ninguna de las partes consignó informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, entrando la presente causa en término para decidir.
Luego por auto de fecha 28 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es para dictar sentencia definitiva (folios 105 y 106), de lo cual la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha reanudación, mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2012 que corre agregada al folio 107 del presente expediente y la parte actora se encuentra debidamente notificada, tal y como consta de la boleta firmada al folio 111 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, para dictar sentencia definitiva (folio 112).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda, el Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, expuso:
.- Que en fecha 09 de Septiembre del año 1.967, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, por ante la primera autoridad civil del antes Municipio Milla (Hoy Parroquia Milla) del antes Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Municipio Libertador del estado Mérida).
.- Que la unión de su mandante, se inició como todo matrimonio, con la esperanza, ilusiones y anhelos que toda pareja lleva como un interés innato de aportar, en aras a la preservación de la institución del matrimonio.
.- Que de la unión matrimonial, fueron procreados tres hijos (3) quienes llevan y responden a los nombres de: CARLOS LUIS, LISBETH DEL VALLE Y JEANNETTE CAROLINA LINARES VIVAS.
.- Que con posterioridad a la celebración del matrimonio, de mutuo y común acuerdo los cónyuges establecieron su domicilio y residencia común en la ciudad de Mérida, en la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, Avenida 5 con calle 15, casa N° 343, Qta. JEALISCAR, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
.- Que la relación matrimonial, la vida de casados y familiar se desenvolvieron de forma normal inculcando a sus hijos el amor, el respeto y la obediencia como pilares fundamentales en la estructura u sostén de un hogar.
.- Que indica su poderdante que como toda pareja, tuvo pequeñas desavenencias en su relación, las cuales eran solventadas por el interés único de preservar una familia, basada en el principio, de que la familia es la célula fundamental de la Sociedad y por supuesto trata de sostener un matrimonio sólido y seguro.
.- Que esta postura se mantuvo por mucho tiempo, hasta que los escollos fueron insalvables y los problemas fueron agravando la situación y por ende la relación de pareja, conllevando a tal punto que su cónyuge, más que enfrentar la situación, optó por abandonarlo; abandono éste que se ha materializado por espacio de mas de veinte años; esto quiere decir, que aproximadamente desde el año 1.987, hasta la presente fecha, ósea 2008, su representado desconoce el lugar, ciudad, destino, residencia o morada de su cónyuge ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, pues aunque suene un tanto irónico, siempre mantuvo la esperanza de que regresara y por ende reanudar la relación marital. Sin pecar de ingenuo reconoció que su legítima esposa realmente le había abandonado.
.- Que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho narrados precedentemente, y siguiendo las precisas instrucciones de su poderdante ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDON, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, el divorcio entre la persona de su patrocinado y la ciudadana HOLIDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, fundamentando en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de los hechos esgrimidos y al no haber dado su poderdante motivo ni causa a la situación narrada, encuadrándose tales hechos, en los supuestos de la norma invocada, con la determinación de la presente pretensión, como lo es la disolución del vinculo matrimonial.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por la definitiva.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su Defensora Judicial Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, consignando escrito en dos (02) folios útiles, obrante a los folios 75 y 76 y entre sus argumentaciones indicó:
.- Que en orden a las atribuciones que le otorga la ley en su condición de defensora ad-litem, y que en uso de ello ha gestionado la ubicación de la dirección de su representada, la cual se le ha hecho imposible e infructuosa dicha ubicación, así mismo deja constancia que en múltiples diligencias realizadas por medio de terceras personas no han sabido darle información sobre la residencia o domicilio de la demandada; que en virtud de ello y por cuanto se le ha hecho difícil ubicar personalmente a su representada, y que en acatamiento del deber para el cual fue encomendada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar cabeza de autos en contra de su representada HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ y por lo cual cursa la presente demanda de divorcio ordinario incoada por el Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano: CARLOS LUIS LINARES RONDON.
SEGUNDO: Que con dicho escrito da por contestada la demanda en nombre de su representada, pidiendo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Así mismo, en la misma fecha 12 de Marzo del año 2010, diligenció la parte actora CARLOS LUIS LINARES RONDON, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, insistiendo en el procedimiento de Divorcio incoado y ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar cabeza de autos y solicitando que la demanda sea tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho por el procedimiento ordinario.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JEANNETTE CAROLINA LINARES VIVAS y CARLOS LUIS LINARES VIVAS (folio 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcado con la letra “A”, original del Poder Especial (folios 05 y 06), conferido por el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDON, al Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, expedida por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación del abogado antes señalado, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: CARLOS LUIS LINARES RONDON y HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ (folio 07), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 76, folio 221, correspondiente al año 1.967 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Septiembre del año 1.967.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 316, folio N° 317, del año 1968, del ciudadano: CARLOS LUIS LINARES VIVAS (folio 08), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo del actor y la demandada de autos y que él mismo nació el 16 de Diciembre de 1.967, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2.305, folio N° 329, del año 1971, de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE LINARES VIVAS (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y la demandada de autos y que la misma nació el 02 de Agosto de 1.971, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 374, folio N° 377, del año 1976, de la ciudadana: JEANNETTE CAROLINA LINARES VIVAS (folio 11), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija del actor y la demandada de autos y que la misma nació el 30 de Marzo de 1.975, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, promovió pruebas mediante escrito de fecha 08 de Abril del año 2010, obrante al folio 80 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERA: Promueve el testimonio de los ciudadanos: HECTOR EDUARDO RIVAS PAREDES, ENRIQUE BRICEÑO, CLEOFAF HONORIO BARCIA y CIRO RUIZ, y para su evacuación se fijó el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M.), en su orden, para oír la declaración de los mencionados testigos.
Por ante este Juzgado rindieron sus declaraciones los ciudadanos: HECTOR EDUARDO RIVAS PAREDES, ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS y CIRO ALBERTO RUIZ UZCATEGUI, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del presente expediente, de fecha 06 de Mayo del año 2010, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES RONDON y a HOLIDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ desde hace tiempo.
2.- Que si tienen conocimiento y les consta que los ciudadanos CARLOS LINARES y HOLIDA VIVAS están legalmente casados.
3.- Que tienen conocimiento que desde el año 87 los señores CARLOS LINARES y HOLIDA VIVAS, se encuentran separados de hecho, es decir, no tienen convivencia conyugal.
4.- Que si tienen conocimiento que los cónyuges CARLOS LINARES y HOLIDA VIVAS desde hace más de veinte años no mantienen convivencia conyugal, por abandono, porque la señora se fue.
5.- Que si les consta que los cónyuges mencionados no se han reconciliados, y que más nunca se supo de la señora.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa este Juez que los ciudadanos: HECTOR EDUARDO RIVAS PAREDES, ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO BARRIOS y CIRO ALBERTO RUIZ UZCATEGUI, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana: HOLYDA ESPERANZA VIVAS SÁNCHEZ. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: HOLYDA ESPERANZA VIVAS SÁNCHEZ, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, venezolano, Economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.970 y civilmente hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.550 y hábil. CONTRA la ciudadana: HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.806, civil y jurídicamente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 09 de Septiembre del año 1.967, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 76, folio N° 221. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, remitiéndoseles junto con los oficios copias certificadas de la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 5 con calle 25, Centro Profesional Mamaicha, piso 2, oficina 2-6, Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS A TARDE (200 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas, se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 27.616.-