JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2012).-
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MERLE ANELEY MORY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.784, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.948, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.732, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: MERLE ANELEY MORY ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES CONTRA el ciudadano: RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 28 de Junio del año 2011, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y no se libraron los recaudos de citación al demandado ni de notificación a la Fiscal por falta de fotostatos (folios 34 y 35).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 15 de Julio del año 2011, se libraron los Recaudos de Citación al demandado de autos y de Notificación a la FISCAL ESPECIAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de Junio del año 2011 (folio 37).
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2011, se ordenó formar Cuadernos Separados de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro y no se formaron los mismos por falta de fotostatos (folio 42).
En fecha 21 de Julio del año 2011, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 44 del presente expediente.
Luego por auto de fecha 23 de Abril del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en estado de citación de la parte demandada (folios 45 y vuelto), de lo cual la parte actora se dio por notificada mediante escrito de fecha 23 de Abril del año 2012 obrante al folio 47 del presente expediente y ordenándose la notificación de la abogada EDDYLEYBA BALZA PEREZ, en su carácter de FISCAL ESPECIAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 49 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 50).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de citación de la parte demandada, en fecha 23 de Abril del año 2012, la parte actora ciudadana MERLE ANELEY MORY ARAQUE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSAURA GUILLEN TORRES, consignó escrito el cual corre agregado al folio 47 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

“… (…omisis) Desisto del procedimiento introducido en fecha 22 de Junio de 2011, Divorcio Ordinario, según lo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada demandante ciudadana: MERLE ANELEY MORY ARAQUE, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: MERLE ANELEY MORY ARAQUE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSAURA GUILLEN TORRES, identificadas en autos, en escrito de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2012), que corre agregado al folio 47 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.438