REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veintidós de mayo del año dos mil doce.-
202° y 153°
Vista la diligencia que obra al folio 34 de fecha 02 de abril de 2012, del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.616, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta textualmente lo siguiente:

Omisis… “Horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se hizo presente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.616, titular de la cédula de identidad N° 7.530.208, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, Venezuela, civil y jurídicamente hábil; con el carácter de co-apoderado de la parte actora en la presente causa signada con el N° 28.439, con la venia de estilo, ocurro y expongo: vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-09-2011 y que corre a los folios del 25 al 28, es por lo que me doy por notificado de la misma y renuncio al lapso de ley para interponer el respectivo recurso de apelación, única y exclusivamente sobre la referida decisión interlocutoria in comento y para fines legales consiguientes, consigno en nueve (9) folios útiles, copia certificada de los asientos N° 7 de fecha 16/01/2012 y N° 1 y 2 de fecha 1810112012, de las actuaciones insertas en el libro diario que lleva el juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre una Inspección judicial solicitada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN RAMIREZ DAVILA, condómino en fa presente causa, inspección ésta practicada sobre uno de los inmuebles indicados en el escrito libelar, capitulo sexto (folio 4 y vto y folio 5) sobre los cuales se está solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, por lo cual, ratifico en este acto, dicha solicitud y se materialice la misma sobre los bienes inmuebles señalados en el referido capito sexto del escrito libelar, ya que este nuevo elemento, adminiculado con los soportes que corren a los folios 23 y 24 (como anexos “A”y “B”), son pruebas de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual, solicito muy respetuosamente, se pronuncie al efecto. Juro la urgencia del caso del caso…”

Este Tribunal manifiesta a la parte solicitante que este Juzgado se pronunció con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, negando la misma en fecha 16 de septiembre del 2011, mediante decisión inserta a los folios 25 al 28 y sus vueltos, por cuanto las copias simples de los documentos consignadas, este Juzgado las desecho conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales documentos no son idóneos ni aportan elementos suficientes de prueba para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que implique la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/lmr.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veintidós de mayo del año dos mil doce.-
202° y 153°
Vista la apelación que obra al folio 199, de fecha 11 de mayo de 2012, interpuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (considerada como agraviante) mediante la cual procedió a apelar la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 09 de mayo de 2012, la cual riela a los folios 177 al 193 y sus vueltos, este Tribunal pasa analizar si la apelación ejercida por la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presunto agraviante, goza de legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a quo constitucional.
Al respecto, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2012, reitero que en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, se dejo establecido lo siguiente:
“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
…omissis…
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.”

En base al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la apelación fue ejercida por la Juez a cargo del Tribunal al cual se le imputó el agravio constitucional objeto del amparo y a quien no les es permitido impugnar las decisiones proferidas en Recurso de Amparo Constitucionales, por cuanto no son partes, en el sentido literal de la relación jurídica, en tal sentido, este tribunal DECLARA INADMISIBLE la apelación formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS


CCG/LQR/lmr.-