REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo del año dos mil doce.-

202° y 153º

La presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, se inicio en fecha 04 de agosto del año 2004, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.482, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.472, de este domicilio, admitiéndose la demanda en fecha 05 de agosto del año 2004, por ante el Juzgado anteriormente indicado, y decretándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre bienes Inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, oficiándose al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, bajo oficio N° 2690-306.

Seguidamente en fecha 09 de junio del año 2006, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, anteriormente identificados, ordenándose notificar a las partes de la referida sentencia por cuanto salio fuera del lapso, quedando debidamente notificadas en diligencia de fecha 20 de julio del año 2006 folios 246 al 248 con sus respectivos vueltos y en fecha 25 de septiembre del año 2006, folio 253, respectivamente.
En diligencia de fecha 03 de octubre del año 2006, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, apelo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de junio del año 2006, folio 254 y su vuelto. Seguidamente en auto dictado en fecha 04 de octubre del año 2006, el juzgado anteriormente mencionado, vista la apelación formulada por la parte actora, la admitió en ambos efectos, remitiéndose la totalidad del expediente junto con el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio N° 2690-469, quedando en fecha 05 de octubre del año 2006, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, abocándose al conocimiento de dicha apelación, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes constituyan o no el Tribunal con asociados y de no constituir el Tribunal con asociados, para que las partes presenten los informes, en el vigésimo día hábil de despacho siguiente, con la advertencia de las partes que en dicho lapso, se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de marzo del año 2012, folios 297 al 298 con sus respectivos vueltos, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ordenándose notificar del abocamiento a las partes y reanudándose la presente causa, en auto de fecha 02 de mayo del año 2012, folio 305.
Seguidamente vista la transacción judicial, celebrada en fecha 27 de marzo del año 2.012, que riela inserta a los folios 301 y su vuelto del presente expediente, por ante este tribunal, suscrita por la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, asistida por la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, en su condición de beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente demanda, letra ésta que fuera endosada en procuración al abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, parte actora y por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, asistida por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, parte demandada en la presente causa, mediante la cual en forma expresa celebran una transacción en los siguientes términos:
Omisis… “horas de Despacho de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2O12), presentes por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, identificada en autos, quien es beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente demanda, letra ésta que fuera endosada en procuración al abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, quien para los efectos de este acto se denominará LA DEMANDANTE, asistida para este acto por la abogado EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-9.084.896, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 33.348 de este domicilio, y por la otra, la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLÉN, también identificada en autos, quien para los efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, asistida para este acto por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, expusieron: “Con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, ambas partes, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá a tenor de los dispuesto en los siguientes particulares: PRIMERO: Ambas partes declaran estar en conocimiento del contenido de las actas que integran el presente expediente; SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE en este mismo acto y en dinero efectivo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.535,90), como monto total de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente acción; TERCERO: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, acepta el mismo y recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción la cantidad señalada; y en virtud de ello solicita al Tribunal se sirva ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el procedimiento. CUARTO: LA DEMANDANTE expresamente conviene que, cumplida como ha sido la obligación, nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por éste, ni por ningún otro concepto relacionado o independiente del mismo. QUINTO: Ambas partes solicitan de este Tribunal se sirva homologar la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos la suspensión d la medida anteriormente señalada.”… Omisis.
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente a la transacción celebrada, observa que, las ciudadanas DULCE GUDELIA BELANDRIA y CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, en su condición de librada aceptante y parte demandada en la presente causa antes identificadas, gozan de facultad expresa para “transigir”, por ser las mismas partes, la cual las legitima para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: homologar, como en efecto así será lo decidido en la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tienen efecto, sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartirle el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Este Tribunal ordena remitir bajo oficio la totalidad del expediente, junto con el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que proceda a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 05 de Agosto del año 2004.
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad Mérida a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Expediente Nº 27.017.-
CACG/LQ/jp.-