JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana HAYDÉE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.453.549, hábil, INPREABOGADO Nro. 15.676, actuando en su propio nombre y asistida por los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE; titulares de de la cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, INPREABOGADO Nros. 10.882 y 109.816, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, CONTRA la Sentencia proferida en el juicio que por COBRO DE BÓLIVARES VIA EJECUTIVA, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 15 de febrero de 2012, en el expediente identificado con el Nº 8018, nomenclatura de dicho Tribunal y que fue declarada firme en fecha 12 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 32), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.568 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la abogada accionante HAYDÉE DÁVILA BLAZA, consignó copias certificadas del expediente Nº 8018 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la recurrente en Amparo, solicitó se decrete Medida Preventiva de Suspensión de la Ejecución del Fallo recurrido, hasta tanto se produzca decisión definitivamente firme en este proceso (folio 87).
En fecha 12 de abril del año 2012, este tribunal dictó decisión, en la cual en el numeral II, se pronunció en relación a la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo, declarándose COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo interpuesta; por lo que de seguida, paso pronunciarse sobre su admisibilidad, admitiendo dicha solicitud en los siguientes términos:
“(…omisis)
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de abril de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2012, intentado por la ciudadana HAYDÉE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.453.549, hábil, INPREABOGADO Nro. 15.676, actuando en su propio nombre y asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE; titulares de de la cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, Inpreabogado Nros. 10.882 y 109.816, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Titular, abogada FRANCINA M. RUDOLFO ARRIA, en el procedimiento incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, “INMOVIVIENCA”, a través de su Apoderado Judicial Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ¸ contra la aquí accionante, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, “INMOVIVIENCA”, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 8018, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 8018. Remítase la referida boleta al Juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 15 de febrero de 2012, a cuyo efecto solicitó la quejosa que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto, que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería a la accionante en amparo, pagar la cantidad de once mil setecientos setenta y dos con trece céntimos (Bs. 11.772,13) por conceptos de recibos de condominio insolutos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de diciembre de 2010, más la cantidad de dos mil doce con 96/100 ctms (Bs. 2.012,96), por concepto de intereses de mora generados a la tasa del 1%, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la accionante, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, “INMOVIVIENCA”, a través de su Apoderado Judicial Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, contra la accionante en Amparo ciudadana HAYDÉE DÁVILA BALZA, Signada con el número 8018, de la nomenclatura propia del Juzgado presuntamente agraviante hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo. A tal efecto, certifíquese por Secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.”

Una vez notificadas las partes, en fecha 03 de Mayo del año 2012, tuvo lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con la presencia de los Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente en amparo Abogada HAYDEE DAVILA BALZA; la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, parte demandante en el expediente N° 8018, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo y como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO; igualmente estuvo presente la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sindicado como agraviante, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se le notificó debidamente, y en dicha audiencias las partes antes identificadas expusieron de viva voz sus alegatos que consideraron pertinentes respecto a la acción de amparo interpuesta, y solo la representación de la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente N° 8018, el cual fueron agregadas a los auto (folios 132 al 137).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La recurrente en amparo expone en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente:
“…Omissis…me veo en la imperiosa necesidad de recurrir constitucionalmente contra la decisión aquí explicada en razón de la violación de disposiciones de orden público que implican vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, acción constitucional de seguidas paso a proponer:
PRIMERO: Sobre la decisión de declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Como se expreso en la narración de los hechos se opuso la cuestión previa en cuestión por no cumplir el poder conferido al Abogado demandante con los requisitos establecidos el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fundada en dos razones: la primera que en la nota de autenticación si bien se hizo referencia a que se exhibió al funcionario notarial copia certificada del registro de comercio de la demandante en el que constan las facultades de los directores, conjunta o separadamente para otorgar poder, no consta que se le haya presentado a dicho funcionario el documento de donde emanaba la cualidad de director del otorgante, y que tampoco se exhibió la autorización que según la cláusula octava de los estatutos sociales debía emitirse para el otorgamiento de poderes para representar en juicio, cuestión previa declarada sin lugar y la que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, razón por la que dentro del juicio no había ningún recurso para hacer revisar la decisión judicial; y ante la posibilidad que el recurso de hecho ejercido contra la sentencia definitiva sea declarado inadmisible, la única vía para revisar si hubo o no error de juzgamiento es la que a través de este escrito se propone.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
E poder consignado por el Abogado demandante junto con el libelo en la causa que nos ocupa (folio 21 al 23) reza que el poderdante en su carácter de director de Inmovivienca otorga el poder facultado por las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales de compañía, reproduciendo el texto de las mismas y que presenta al notario copia certificada del acta constitutiva - estatutos sociales de la sociedad y acta Nro. 2289 registrada en el año 2009 mediante la cual se ratifico la junta directiva. La nota de autenticación solo indica que le fue presentado el registro de comercio de la empresa inscrita en fecha 07 de Julio de 1981, donde consta el carácter con que actúa el otorgante facultado por las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, mas no hace mención del documento en el que presuntamente consta la ratificación de la junta directiva que sería el documento del cual emanaría la cualidad de director para el momento de otorgar el poder, implicando ello la omisión de los requisitos exigidos por el citado artículo 155 que obliga al funcionario notarial a dejar constancia expresa en la nota de autenticación sobre todos los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
La Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 1993 (expediente Nro. 92.-0644), decidió:
“...la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra subordinada legalmente al advenimiento de las tres (3) condiciones concurrentes, como tales de impretermitible cumplimiento que a continuación se enuncian: 1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante; 2) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos (...). 3) Que el funcionario público, - ordinariamente el notario — que autoriza el otorgamiento de la sustitución haga consta en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos (...), a su vez esta constancia debe formularse por el funcionario que autorice el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos (...)
La misma sala en sentencia 13 de Octubre de 1994 (expediente Nro. 94-0404), refiriéndose a un poder en el que el otorgante dijo actuar en su carácter de presidente de una empresa, facultado por una cláusula de los estatutos sociales, y en el que el funcionario notarial dejó constancia solo de haber tenido a la vista el registro de comercio de la misma, consideró que tales señalamientos resultan insuficientes por cuanto no queda demostrado de manera indubitable la personería del otorgante, por lo que si el notario no dejó constancia de donde deviene ella, el poder no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155. Pero además, conforme a los propios estatutos sociales de la demandante, para otorgar poder para actuar en juicio se requiere la autorización de los directores, actuando conjunta o separadamente y así reza en el numeral 5 de la cláusula octava de los mismos, autorización que ni se menciona en el texto del poder ni en nota de su autenticación.
Adoleciendo el poder de los vicios señalados debió la juzgadora haber declarado con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que representa al actor, y no haber decidido que conforme a los estatutos sociales de la demandante que cursan en el expediente, en los que en sus cláusula séptima, octava y disposiciones finales se establecen la composición de la junta directiva, las facultades otorgadas a los directores y la designación de las personas que ejercerían dichos cargos, coincidiendo uno de ellos con el otorgante del poder, darle pleno valor al poder impugnado, pues el poder debe bastarse a sí mismo, no pudiendo el Juez subsanar los vicios con los que nació el mandato, lo que sin duda constituye un error de juzgamiento que vulnera la garantía del proceso prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, error de juzgamiento que se produce por la deformidad entre lo establecido en la sentencia dictada en las incidencias de las cuestiones previas con la realidad de lo debatido, y que vicia el fallo que por mandato legal no tenia apelación inmediata.
SEGUNDO: Sobre la decisión de fondo:
1) La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación que la hacen nula de pleno
Derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Este en sus ordinales 4° y 5° exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y derecho de la decisión; y decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La defensa de la parte demandada se basó en:
1) La falta de cualidad del actor para intentar el juicio porque la demandante dijo actuar en base a un contrato de administración conferido por la junta de condominio del Conjunto Residencial Doña Quica en fecha 11 de Junio de 2008, pero sin que la junta de condominio dijere actuar en nombre de la asamblea o autorizada por ella para contratar, la que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal es a quien corresponde la administración de los inmuebles a ella sometidos y a quien corresponde la designación del administrador del condominio por el periodo de un año (artículo 19), por lo que la designación recaída en la demandante como administrador es ilegitima por no devenir de quienes están autorizados por la ley, razón por la que carece de la cualidad necesaria para intentar la acción, por no tener la condición de tal Administrador, quien a tenor de lo establecido en el artículo 20, Literal e) es quien tiene la facultad de representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
Hasta la oportunidad de la contestación de la demanda no se había producido en el proceso ningún documento relacionado con asamblea legítimamente convocada que designare al demandante como administrador del condominio, documento que por tratarse de un mandatario era imprescindible, pues de él emanaría la cualidad jurídica para intentar la acción de cobro de cuotas de condominio; es decir, constituía un documento fundamental de la acción pues la parte demandada tenía derecho a conocer la personería de quien la obligaba a formar parte de un proceso como sujeto pasivo.
Es en la etapa de promoción de pruebas cuando la impugnada representación de la parte actora promueve en copia simple las actas de presuntas asambleas generales de propietarios de fechas 10 de Abril de 2008, en la que constaría la designación de la junta de condominio y la empresa demandante como administradora y se habría autorizado al presidente de la junta para suscribir el contrato de administración; y 29 de Abril de 2010 en la que se habría sido autorizada para demandarme.
Tales pruebas fueron impugnadas oportunamente en razón de: a) por tratase de copias simples, además no suscritas por mí como para que me fueran opuestas en juicio; b) su original no fue incorporado al expediente o una copia certificada, no bastando que el Tribunal dijere haber tenido a su vista el original; o) la asamblea no tiene fecha cierta y en su texto no consta la forma y la fecha de la convocatoria, por lo que de haberse realizado la asamblea y cierto el contenido del acta, quien suscribe no estaba obligada a conocer la convocatoria para la reunión de los propietarios.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 14 de Julio de 2011, sin que la Juez de la recurrida se hubiere pronunciado por la oposición, limitándose a establecer en el auto de admisión que quedaba a salvo su apreciación en la definitiva, lo que la obligaba al hacer el análisis de las pruebas en la sentencia a pronunciarse sobre el contenido de la prueba y a los argumentos de la oposición, para que la decisión cumpliese con el dispositivo de los ordinales 4º y 5° del citado artículo 243, esto es, lo motivos de hecho y derecho por los cuáles les dio pleno valor probatorio a las pruebas impugnadas y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el fallo recurrido bajo el titulo PUNTO PREVIO 1, hace alusión al acta de asamblea de copropietarios celebrada en el mes de Abril de 2008 y al nombramiento de la nueva junta de condominio y de la administradora; y a la celebrada el 29 de Abril de 2010, en la que se habría ratificado la junta directiva existente, de las que, especialmente de la primera se “denota el cumplimiento del procedimiento que pauta la Ley de Propiedad Horizontal para elegir a los miembros de las juntas de condominio y por ende, la legalidad del mismo...”; y que la asamblea celebrada el 01 de Abril de 2008 nombró como administrador a la empresa demandante adquiriendo plena validez y legalidad, por lo que el administrador designado por la asamblea y el contrato firmado por la junta de condominio, por lo que “adquiere pleno vigor, vigencia y validez el contrato de administración suscrito (...) que permanece vigente hasta que la Asamblea de Copropietarios notifique por escrito su voluntad manifiesta no de no continuar (sic) con el contrato de administración”; y que la autorización torgada por la Asamblea al administrador para ejercer la acción judicial le da cualidad para intentar la acción, declarando en consecuencia sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora.
Al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, en los subtítulos tercero y cuarto se remite al análisis hecho en el PUNTO PREVIO 1.
En ninguna parte del fallo recurrido la Juez hizo alusión a los argumentos utilizados fundamentar la oposición, lo que sin duda constituye una omisión que vulnera el derecho de defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional, y la que además conculca disposiciones de orden público como son las referidas a los requisitos que debe llenar la sentencia para que se considere válida.
(…)
El vicio denunciado se conoce doctrinalmente como incongruencia. Este, según sentencia de fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701), proferida por la Sala de Casación Civil:
(…)
La sentencia que nos ocupa no decidió sobre lo alegado por mí en relación a las actas asamblea, por lo que la sentenciadora violentó igualmente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como la omisión denunciada implica el cumplimiento de disposiciones de orden público, existe violación de los preceptos Constitucionales del ya citado artículo 49 y del artículo 26 que consagra la tutela judicial efectiva, razón por la que solicito de este Tribunal Constitucional declarar nula la sentencia recurrida.
B) Contestación Al Fondo De La Demanda:
a) Como se explicó, se rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda, y respecto al contrato de administración presuntamente suscrito entre la demandante y la Junta de Condominio para la liquidación, recaudación o recuperación de las cuotas de condominio que le corresponden a cada propietario, lo rechacé e impugné por haber sido hecho en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido autorizado por la asamblea de propietarios legalmente convocada y constituida, lo que constituía un punto de mero derecho, pues las asambleas para su validez deben ser convocadas en la forma establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio. La Juez, a pesar que la prueba de la realización de la presunta asamblea fue impugnada oportunamente por tratarse de un acta contenida en copia simple, por no estar firmada por la mayoría que conforme a la Ley constituye el quórum de las juntas de condominio, además de haberse impugnado la propia validez de la junta de condominio por los vicios de su convocatoria, como quedó expresado en el anterior numeral, la Juez de la recurrida en su valoración no tomó en consideración los argumentos de la impugnación, incurriendo en un vicio similar al antes denunciado, es decir, desconoció el contenido de los artículos 12 y 243, en sus ordinales 4° y 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que por imperativo del artículo 244 vicia de nulidad el fallo recurrido.
En la anterior denuncia ya se explicó cómo la Juez llegó a la conclusión que el contrato de administración suscrito entre la junta de condominio y la demandante tenia pleno vigor y vigencia en el PUNTO PREVIO 1, agregando que la autorización dada por la junta al administrador para intentar la acción judicial cumple con los previsto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, confiriéndole entonces cualidad para intentar la acción, y al analizar las pruebas de la parte actora (folio 251 de la sentencia) expresa que tal acta tiene valor probatorio porque no fue impugnada dentro del lapso establecido en el artículo 25 ejusdem, debiendo en consecuencia acatar quien suscribe lo decidió por ésta.
Al no haber analizado la Juez de la recurrida los argumentos esgrimidos para la impugnación, incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de incongruencia, el que — como lo indican las sentencias parcialmente transcritas en la denuncia del vicio en primer término invocado, se produce cuando el Juez no decide sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que la sentenciadora en el caso que nos ocupa violentó el contenido de los artículos antes referidos; y como la omisión denunciada implica el incumplimiento de disposiciones de orden público, existe violación de los preceptos constitucionales del ya citado artículo 49 y del artículo 26 que consagra la tutela judicial efectiva, razón por la que solicito de este Tribunal Constitucional declarar nula la sentencia recurrida.
b) Sobre los Recibos de Condominio que constituirán uno de los documentos fundamentales de la acción, en la contestación de la demanda con respecto a ellos se esgrimió como defensa que no podían hacer fe en mi contra por resultar apócrifos y no estar sustentados en la Ley de Propiedad Horizontal. La recurrida al respecto, al folio 250 y su vuelto del expediente de la causa que nos ocupa, expresa que fueron impugnados por el adversario, pero que conforme al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no tienen características especiales por lo que les da pleno valor probatorio, pero sin que expresase en la sentencia las razones de la impugnación y el por qué a su parecer cumplían con las exigencias del artículo 14 de la citada ley, faltando, igual que en el caso anterior, en la obligación que le impone al Juez el contenido de los artículos 12 y 243, este último en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, omisión de análisis que impide al Juez Constitucional, ante la posibilidad de que la sentencia sea inapelable, ponderar las razones de hecho y de derecho por las que la juzgadora decidió en la forma que lo hizo, es decir, con arreglo la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas, vicio que por si solo anula la sentencia.
c) En la oportunidad de promover las pruebas, la parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas ESTEFANIA SUESCUN RAMIREZ, GLORIA COROMOTO RANGEL y MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ, habiéndose .evacuado la declaración de las dos últimas. Tales testigos de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, su necesidad y pertinencia era demostrar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, defensa ésta que como ya se explicó en la nulidad de la designación de la demandante como administradora por devenir de autoridad legítima, esto es, de la asamblea de propietarios legítimamente convocada.
Juez de la recurrida al analizar los testimonios, les otorga pleno valor probatorio porque no incurrieron en contradicciones ni demostraron tener interés alguno en la causa; sin embargo manifiesta que no desvirtúan la pretensión del actor por tratarse e un juicio de cobro de bolívares, es decir, que los aprecia pero a la vez considera inicua la prueba, incurriendo en una evidente contradicción, pues si aprecia el resulta ilógico que luego lo considere irrelevante, máxime cuando en la promoción se indicó de manera clara la necesidad y pertinencia de la prueba. El vicio de contradicción es una de las variables del vicio de inmotivación, con lo que la Juez de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como la obligaba el contenido de los artículos 12 y 243 en su ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil, vicio que por sí solo anula la sentencia.
2) Defectos de Fondo de la Sentencia Definitiva: La sentencia definitiva yerra en la aplicación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, en unos casos, y en otros no aplica la normativa legal que correspondía al caso de autos. Así tenemos:
(…)
Partiendo del principio iura novit curia, la Juez debió aplicar en la sentencia las normas de derecho antes aludidas en razón del alegato de no haber sido válidamente convocadas las asambleas. Yerra igualmente cuando les da valor por no haberse impugnado en el lapso previsto en el articulo 25 ejusdem, pues los acuerdos que pueden ser objeto de tal impugnación son los tomados con arreglo a los artículos antes citados, esto es, que hayan sido tomados precedidos de la consulta o de la asamblea realizadas conforme a la ley. Por consecuencia cuando la Juez de la recurrida les da pleno valor a las actas de asamblea impugnadas por cumplir presuntamente con los requisitos de ley, dejó de aplicar las normas legales en materia de convocatoria y validez de las asambleas.
(…)
b) Existe un error de juzgamiento que anula la sentencia cuando en el fallo recurrido bajo el subtitulo “DE LA CARGA DE LA PRUEBA” (folio 258 al 260 del expediente), se analiza en qué consiste tal institución, estableciendo que tal obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellos y que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos; que así como el Juez no puede tomar en cuenta hechos no alegados por las partes, tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados; que el Tribunal solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en la demanda y en la contestación de la misma, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida y la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, actuaciones con las que se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos sobre la pretensión deducida, salvo en el escrito de informes que puede alegarse hechos determinantes tales como la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares, Citando el artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil concluye que para declarar sin lugar una acción judicial debe existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción propuesta, y que en caso de duda se decidirá a favor del demandado; que resulta elemental desde el punto de vista jurídico que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y que en el caso del juicio que nos ocupa no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, lo que esta exento de pruebas, ni se trata de la violación de una máxima de experiencia; que la litis surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares(…)
Partiendo del análisis que la Juez de la recurrida hizo de la institución de la carga de la prueba, erró en la aplicación de los preceptos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (…)
En resumen, si mi defensa de la falta de cualidad e interés de la demandante se fundó en el hecho no haber acreditado su designación como administradora por la asamblea de propietarios, aquélla debió demostrar que si tenía la cualidad negada, por imponérselo así los dispositivos legales que regulan la carga de la prueba, que a pesar de haber sido bien interpretada por la juzgadora en la sentencia recurrida, erró en su aplicación en el caso de autos, violentando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la carta magna que en su orden prevén la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y el debido proceso; y los dispositivos de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que obligan al juez a atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y a garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en las privativas de cada una a mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. El error invocado anula la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente solicito que sea declarado.
…Omissis…”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la Audiencia Constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 03 de Mayo del año 2012 (folios 132 al 137), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:

“…En el día de despacho de hoy, jueves tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Abril del año 2012, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado por ante este Tribunal por la Abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.882 y 109.816, en su orden, contra la sentencia proferida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 8018, nomenclatura de dicho tribunal y declarada firme en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012). El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, contra la sentencia proferida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 8018, nomenclatura de dicho tribunal y declarada firme en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), a quien la accionante en amparo le imputa el agravio constitucional, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuso, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, a través de su Apoderado Judicial abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, contra la hoy recurrente en amparo Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA en la causa signada con el número 8018, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: Los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.882 y 109.816, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente en amparo, Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676; La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, parte demandante en el expediente número 8018, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, a través de su apoderado judicial abogado: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.438, de este domicilio y hábil; la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA sindicado como agraviante, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.965.743; se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LEIX TERESA LOBO, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por las razones de hecho y derecho que la demanda contienen. El juicio objeto del presente amparo versa por un cobro de bolívares vía ejecutiva donde se interpuso las cuestiones previas por la ilegitimad del apoderado, porque el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que si se otorga poder en nombre de otro, requiere que la nota de registro tenga requisitos sine qua non, esta cuestión previa fue declarada sin lugar, sobre la decisión de fondo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, planteó oposición de dos defensas perentorias, la falta de cualidad, y prescripción de la acción intentada, y luego dio contestación a la demanda haciendo unos alegatos de derecho que la juez estaba obligada analizar. La sentencia de fondo, adolece de defecto de fondo y de forma, defecto de forma, tenemos el vicio de inmotivación, la principal defensa se presentó en la falta de interés de la parte actora porque no acreditó su condición de administrador del condominio, y que no acompañó documento que lo acreditara, sólo se limito a consignar un contrato de administración, pero en el mismo contrato no se establecía quien había autorizado a la junta de Condominio. Esa defensa estuvo basada básicamente en esta circunstancia en la falta de acreditación. La parte actora para tratar de enmendar el error en la etapa de prueba promovió dos copias simples de las actas de asamblea, las cuales fueron impugnadas por ser fotostatos, y por cuanto no fueron convocadas conforme a la ley y no estaban firmadas por los miembros necesarios, ese análisis la recurrida no lo hace, solo valora las actas. La juez estaba obligada a hacer un análisis tanto de la prueba y de la impugnación y por eso se configuró el vicio de inmotivación o incongruencia. Lo mismo sucedió con el contrato de administración, por cuanto no constaba el basamento jurídico de ese contrato, estaba viciada porque no fue convocada conforme a la ley, esta defensa no fue analizada por la juez de la recurrida. En tercer lugar sobre los recibos de condominio fueron impugnados, alegando que no se realizaron en la forma establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, la juez los pasó por alto, valora y no dice las razones por las cuales los recibos si cumplen con los requisitos de la le Ley de Propiedad Horizontal. Un cuarto vicio es la valoración de los testigos de la parte demandada, se evacuaron dos testigos que la juez aprecia por considerar que fueron contestes, mas no los toma en consideración, existe el vicio de inmotivación porque esos testigos fueron promovidos para alegar la falta de cualidad de la parte actora, cuando la juez no los valora por cuanto alega que los testigos no pueden enervar la acción por tratarse de cobro de bolívares, la Juez incurre en el vicio de contradicción porque los valora por un lado y por el otro les niega el valor, ese vicio de contradicción es una variable al vicio de inmotivación. Defecto de fondo: Viola normas jurídicas. No aplica la norma legal correspondiente al caso. El sentenciador está obligado a acatar y a fundamentar sus decisiones a la normativa legal aplicable a cada caso. El administrador no constaba que hubiese sido designada por una asamblea, que esa asamblea está viciada de nulidad porque no se convocaron conforme a la ley, el tribunal debió a analizar esas actas de asambleas que fueron impugnadas, si aplicaba la Ley de Propiedad Horizontal, debió no tomarlas en cuenta, porque las mismas nacieron nulas, sin embargo las valora sin haber hecho ninguna análisis de la impugnación, de manera que esa valoración divorciada de la ley bien implica que se haya errado la aplicación de normas jurídicas. Error de juzgamiento al analizar la carga de la prueba, la juez hace un excelente análisis sobre la carga de la prueba, de esta manera cuando la parte demandada propone la falta de cualidad o interés del demandante, le está negando la condición, y la Juez con su análisis estaba poniendo en cabeza de la parte actora la obligación de probar su cualidad quien no lo hizo, y en la etapa probatoria consigno unas copias simples que fueron impugnadas. No habiendo demostrado la condición de administrador debió haberse declarado con lugar la cuestión previa pues la obligación del demandante era probar su legitimidad y titularidad en el juicio, y pudiendo haber subsanado el error cometido consignó unas copias que fueron impugnadas. Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se anule la sentencia recurrida y que se ordene dictar un nuevo fallo. Así mismo Promovió prueba consistentes en copia certificada del expediente N° 8.018 donde se dictó la sentencia que se está recurriendo, que consiste en el escrito de la demanda, escrito de las cuestiones previas, escrito de contestación de cuestiones previas, las pruebas aportadas en la incidencia, el escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas de ambas partes, escrito de oposición de pruebas.”. En estado el Tribunal ordena agregar a los autos las copias certificadas, consignadas por la apoderada judicial de la parte querellante. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la Jueza a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada Juez, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos, señalando que “Al respecto quiero realizar las consideraciones pertinentes en función a la exposición expresada por la apoderada de la querellante bajo lo siguiente: 1.- Nuestra sala constitucional ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal, el asunto que ya fue resuelto mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de Amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad como la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o criterio de juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de autonomía, la acción debe ser declarada inadmisible. 2.- La Sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES expediente N° 09-1340, al respecto señaló “… el Amparo contra sentencia esta sometido a estrictos requisitos tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho inconstitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en merito de la causa…, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de soberanía de apreciación de aquellas…”. 3.- En atención a lo expuesto por la querellante es falso de falsedad absoluta que la sentencia presente vicios de inmotivación; respecto a la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas dictadas se le ordeno a la parte demandada contestar al quinto día, ciudadano juez en sede constitucional usted puede observar en las actas que la parte querellante no apeló para demostrar que estaba inconforme con la sentencia dictada y poder así recurrir al recurso de hecho que le otorga la ley y demostrar ante el Juez Superior que no tenía recurso alguno para recurrir contra la sentencia dictada y por tanto le era inexorable recurrir al recurso extraordinario del Amparo en virtud de que la ley le negaba recurso, situación que demuestra que aceptó plenamente la sentencia dictada y procedió a contestar la demanda constituyéndose esta en cosa juzgada. 4.- Ciudadano Juez no obstante la querellante al contestar al fondo de la demanda interpone nuevamente la falta de cualidad e interés como defensa perentoria o de fondo y en la sentencia se observa que se dictaminó y resolvió la defensa opuesta; igualmente se puede observar en las copias certificadas que esta obligada la querellante consignar que fueron íntegramente analizadas y valoradas por la juez de la causa y también debe observar que la asamblea de copropietarios autorizo a la Junta de condominio a suscribir un contrato de administración por vía de autenticación (Notaría) la administración del conjunto residencial y entre sus cláusulas establecía que el mismo era prorrogable hasta que la junta de condominio revocara el mismo, por tanto las funciones del administrador no puede ser meramente impugnadas o desconocidas por cuanto la suscripción de sus funciones fueron otorgadas por ante un funcionario publico competente, el procedimiento correcto era la tacha por ser un documento público que esta revestido de formalidades. 5.- Finalmente debo señalar que la querellante insiste en restablecer que la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva correspondiente a recibos de condominios sus prescripción establecida por el legislador corresponden a veinte años por ser obligaciones proter rem y no a tres años como insiste y pretende hacer valer, es todo”. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra al abogado en ejercicio RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, parte demandante en el expediente número 8018, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, quien expuso: “La tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada por las siguientes razones: Ante todo porque se pretende hacer de este procedimiento extraordinario exclusivamente constitucional un mecanismo ordinario de control de la legalidad convirtiendo lamentablemente a este tribunal revestido de característica constitucional en una tercera instancia y el amparo en sustituto de los mecanismos procesales ordinarios, estamos en un procedimiento estrictamente de carácter constitucional, es así como el articulo 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo procede contra la sentencia cuando un tribunal de la republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución, que lesione un derecho constitucional, para lo cual se establece en primer lugar que exista expresamente la violación de la norma constitucional que fue quien emano el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder y que se hayan agotado todos los recursos o mecanismos procesales, en el presente caso no se da ninguno de estos presupuestos sino que se pretende mediante el uso del amparo constitucional reabrir o restablecer o restituir el procedimiento sustanciado en el juicio lo cual contraria la naturaleza del recurso, esta es una violación de carácter constitucional no legal. Ciudadano Juez si usted observa el recurso interpuesto se dará cuenta de que solo se trata de restablecer normas legales y no se denuncia violación de normas constitucionales. La Sentencia en cuestión fue dictada de conformidad con la normativa legal vigente y en especial cumpliendo las observaciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la sustanciación del procedimiento se podrá observar que el fundamento de la demanda es un cobro de bolívares fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal la cual es especialísima y las pruebas en general en que se fundamenta esa acción son asambleas de condominios que tienen plena vigencia por cuanto no fueron impugnadas dentro de los 30 días siguientes como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y es después de uno, dos o tres años cuando el querellante pretende impugnar estas asambleas que además no es de carácter constitucional, por cuya razón queda en evidencia de que esta supuesta lesión denunciada por el querellante no esta sometida al procedimiento aquí interpuesto como es el recurso de amparo constitucional, es todo. Acto continuo, siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:55 a.m.). Siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:55 a.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, feriados o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 p.m.)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HAYDEE DAVILA BALZA, los documentos anexos al libelo, las pruebas promovidas por ésta en la Audiencia Constitucional, así como el contenido de las intervenciones de los asistentes a dicha audiencia, este Tribunal, actuando en sede constitucional, para decidir observa:
1.- La accionante recurre contra la sentencia proferida en fecha 15 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente Nro. 8018 de la nomenclatura de dicho Tribunal, alegando que en primer término alegó en el juicio las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el poder de representación del apoderado de la parte demandante los presupuestos del artículo 155 del mismo código porque el funcionario notarial se limitó a hacer constar en la nota de autenticación que le fue presentado el registro de la empresa que faculta al otorgante para otorgar el mandato, pero no hizo constar que le hubieren sido exhibidos los instrumentos en que se designó al poderdante como representante de la compañía, y que tampoco se presentó la autorización de la junta directiva para otorgar el poder como lo establece la cláusula octava de los estatutos sociales. La segunda cuestión previa tuvo su fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo por no haberse acompañado con el libelo los documentos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige dicha ley, pero que los recibos acompañados al libelo son apócrifos, carentes de autenticidad, y que no se acompañaron al libelo las actas de asamblea o los acuerdos inscritos por el administrador exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, contraviniendo el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que exige para intentar la vía ejecutiva que el instrumento que acompañe el demandante al libelo debe ser autentico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo cumplido, razón por la que dice haber impugnado la validez de los recibos consignados por la demandante. Sobre la sentencia recurrida dice que en relación con la primera cuestión previa opuesta por defecto del poder de representación del abogado demandante, que la Notario identificó plenamente al otorgante, declaró autenticado el poder en presencia de testigos y dejó constancia en la nota de autenticación que le fue presentado el registro de la sociedad mercantil donde consta el carácter con que actúa el otorgante plenamente facultado por la Cláusula Séptima y Octava de los Estatutos, pero que de acuerdo al documento constitutivo de la demandante que según la cláusula séptima establece que la compañía será administrada por una junta directiva integrada por dos directores, que actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la administración y control de la compañía, teniendo facultades de nombrar apoderados especiales y autorizar el otorgamiento de poderes generales y poderes especiales, para la representación de la compañía en juicios y para determinados asuntos que así lo requieran y autorizar la revocación de dichos poderes, para quienes la cláusula séptima estableció una actuación conjunta o separada de representación de la empresa, por lo que le concedió valor probatorio al poder por emanar de autoridad competente y por no haber sido impugnado ni tachado por el adversario, declarando sin lugar la cuestión previa.
Denuncia la recurrente que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa así opuesta, fundada en que en la nota de autenticación no consta que se haya presentado al notario el documento del cual emanaba la cualidad de director del otorgante y la autorización exigida por la cláusula octava de los estatutos sociales, y que como dicha decisión conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, no habiendo ningún recurso para hacer revisar la decisión judicial, es que plantea la acción constitucional para revisar si hubo o no error de juzgamiento en la decisión dictada al efecto.
Este Tribunal advierte que la parte accionante no produjo en juicio copia del poder impugnado, ni de los estatutos de la empresa demandante en el juicio donde se profirió la sentencia recurrida, por lo que este Juzgador no tiene elementos de prueba que le permitan analizar si efectivamente el poder adolecía de los vicios denunciados o si la Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al declarar sin lugar la cuestión previa en cuestión, razón por la que considera que la proposición del amparo en relación a la sentencia interlocutoria en cuestión debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del mismo artículo 346, alegó la recurrente que no se acompañó al libelo los documentos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que la recurrida aduciendo que consta en el expediente el contrato de administración suscrito el 11 de Junio de 2008, permitido por el literal c) del artículo 18 de dicha ley, acta de autorización a la empresa para intentar la acción, copia simple del registro de comercio, copia certificada del poder conferido al demandante, 57 recibos de cobro de condominio y copia simple del acta de recepción del condominio y acta de autorización para demandar, y sin ninguna otra explicación declara sin lugar dicha cuestión previa. Observa el Tribunal que sobre la decisión declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hay señalamiento alguno sobre violación de derechos o garantías constitucionales, es decir, que no se recurrió del fallo en razón de la decisión proferida respecto a ella, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Sobre la decisión de fondo, es decir, la sentencia declarada definitivamente firme y que en copia certificada fue acompañada junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, denuncia la recurrente que la misma es nula por faltar las determinaciones indicadas en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que el fallo contenga los motivos de hecho y derecho de la decisión, y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas porque hasta la oportunidad que se dio contestación a la demanda no constaba en autos ningún documento relacionado con la asamblea en la que designó al administrador del condominio, que a su manera de ver, por tratarse de un mandatario era el que demostraría la cualidad jurídica para intentar la acción, es decir, que era un documento fundamental de la acción; y que es en la promoción de pruebas cuando la parte actora promueve en copia simple las actas de las presuntas asambleas generales, impugnadas por ella por no constar su convocatoria, por tratase de copias simples, y porque su original no fue incorporado al expediente o una copia certificada, no bastando que el Tribunal dijera haber tenido a su vista el original; que la Juez no se pronunció sobre la impugnación, admitiendo las pruebas pura y simplemente, lo que la obligaba en la sentencia a analizar las pruebas y la impugnación, pero que no cumplió con esa obligación. Explica que el fallo está viciado de incongruencia, porque no decidió sobre lo alegado en relación a las actas de asamblea, violentando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omisión que implica disposiciones de orden público y por consecuencia, violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso y derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, solicitando de este Tribunal que declare nula la sentencia recurrida.
La sentencia, acompañada en copia certificada al presente expediente, en su parte narrativa señala que la parte demandada (aquí recurrente) opuso en la contestación de la demanda la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, citando como fundamento de dicha defensa el contenido de los artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que establecen que la administración de los inmuebles regidos por dicha ley corresponde a la asamblea general de propietarios, a la junta de condominio y al administrador, estos dos últimos designados por la asamblea y que duraran un año en el ejercicio de sus funciones; que la demandante actuando como administradora del inmueble según contrato agregado a los folios 15 al 18 del expediente, suscrito entre el demandante y la junta de condominio, pero que en ninguna parte de dicho contrato consta la elección de la empresa como administradora por los propietarios, ni que la Junta haya sido facultada por los condóminos para designar a la administradora, por lo que la decisión recaída en la demandante es legítima (sic) por no devenir de quienes están autorizados por ley, por lo que la demandante carece de la cualidad necesaria para intentar la acción y que su designación por parte de quien no está habilitado por ley para hacerlo, es absolutamente nula; que la demandada rechazó e impugnó la validez del contrato de administración y que el mismo, hecho en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, obligue a los propietarios a cancelarle a la demandante las cuotas de condominio en sus oficinas, que esté autorizada legalmente para realizar gestiones judiciales y extrajudiciales para recaudar cuotas de condominio; que desconoce la validez del contrato de administración por no haber sido autorizado por una asamblea de propietarios legalmente convocada y constituida y que este legitimada y tenga causa suficiente para proceder judicialmente en contra de la demandada. Así mismo señala que el 11 de julio de 2011, el Abogado Jhonny José Flores Monsalve, co-apoderado de la demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pruebas que fueron ratificadas por el abogado demandante el día 13 del mismo mes y año.
En la parte motiva de la sentencia, la Juzgadora de la recurrida expresa que antes de analizar las pruebas debe dirimir como punto previo las defensas perentorias de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la prescripción de la acción intentada, así como la estimación de la demanda.
Así las cosas en el PUNTO PREVIO 1, al decidir sobre la falta de cualidad del actor hace un análisis de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y el contenido de actas de asamblea de copropietarios que rielan de los folios 157 al 162, y 171 y 172 concluyendo que tales asambleas, especialmente las realizadas el 29 de Abril de 2010 denota el cumplimiento que pauta la ley de Propiedad horizontal, para elegir los miembros de las Juntas de Condominio y por ende, la legalidad del mismo y que la celebrada el 1º de Abril de 2008 eligió a los integrantes de la Junta de Condómino y al Administrador (demandante en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida), por lo que tal administrador designado por la asamblea, adquiere pleno vigor, vigencia y validez el contrato de administración, contrato que permanece vigente hasta que la Asamblea de Copropietarios notifique por escrito su voluntad de continuar con él; que la Junta de Condominio mediante acta autoriza a la administradora para que realice el cobro por ante los Tribunales contra los deudores del condominio, autorización que cumple con lo previsto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el administrador tiene cualidad para intentar la acción.
Al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, hace una relación de las documentales que en tiempo útil promovió, sin embargo observa que en ninguna de la parte motiva de la sentencia la Juez de la recurrida hace alusión a la impugnación que de las pruebas de la parte actora hiciera la parte demandada aquí recurrente.
El vicio de inmotivación denunciado tiene su fundamento en que la Juez no se pronuncio sobre la impugnación de las pruebas de la parte actora, las que habiendo admitido pura y simplemente, estaba obligada en la sentencia de fondo a analizar la impugnación, lo que vulneraria disposiciones de orden público vinculadas a los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Carta magna.
La jurisprudencia patria ha establecido que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por los establecimientos de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, de manera, que cuando la Juez de la recurrida en su decisión se limita a mencionar que la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la oposición, y omite analizar la oposición para determinar si la prueba impugnada puede o no ser valorada, indudablemente violenta el precepto legal establecido en el artículo 243 que tipifica los requisitos que debe contener toda sentencia para su validez, específicamente el previsto en el ordinal 5º que exige que el fallo contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que la sentencia en que falten las determinaciones indicadas en el artículo señalado, es sancionada de nulidad por imperativo del artículo 244 del mismo código.
Según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (1619 del 24 de Octubre de 2008), “… El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, la tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la compresión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamento, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia”.
La misma sentencia, citando el fallo Nro. 0717 de la Sala de Casación Social, expresa que la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías, porque lo protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente, y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación, garantizando la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que al haber omitido la Juez de la recurrida en el cuerpo del fallo las razones de hecho y de derecho en que la parte demandada fundamentó la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio sometido a su conocimiento, así como el análisis de los motivos de dicha oposición, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que efectivamente el fallo adolece del vicio de inmotivación, dejándose de cumplir en él el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la nulidad del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 ibidem, Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante la decisión anterior, pero en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesario hacer un análisis integral de todos los motivos alegados en la acción constitucional contra la sentencia recurrida.
La recurrente señala que impugnó el contrato de administración por no haber sido autorizado por la asamblea de copropietarios legalmente convocada y constituida y que estas para su validez deben ser convocadas en la forma establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio, pero que la Juez de la recurrida a pesar de la impugnación de las actas de la realización de las asambleas donde se designó la junta directiva y el administrador del conjunto residencial, por tratarse de copias simples, por no estar firmadas por la mayoría que conforme a la ley constituye el quórum de las juntas de condominio, y haberse impugnado la propia validez de la junta de condominio por los vicios de la convocatoria de la asamblea, la recurrida en su valoración no tomó en consideración los argumentos de la impugnación, incurriendo en un vicio similar al que se decidió ut supra, es decir, porque desconoció el contenido de los artículos 12 y 243, en sus ordinales 4º y 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que por imperativo del artículo 244 vicia de nulidad el fallo recurrido.
El Tribunal en el numeral anterior hizo un resumen de la sentencia recurrida, advirtiendo que revisado su contenido observó que en la narrativa se mencionó que la parte demandada había hecho oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, sin indicar el basamento de tal oposición, pero que en ninguna otra parte de la sentencia se hizo mención a la oposición, con lo que la Juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la que con los mismos fundamentos legales y jurisprudenciales anteriores, los que se dan por reproducidos en virtud la economía procesal, este Tribunal considera que la recurrida falto al deber impuesto por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omisión que por mandato del artículo 244 del mismo código anula el fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La recurrente expresa en el escrito contentivo de la presente acción que sobre los recibos de condominio que constituirán uno de los documentos fundamentales de la acción, en la contestación de la demanda se esgrimió que no podían hacer fe en su contra por resultar apócrifos y no estar sustentados en la Ley de Propiedad Horizontal, y que la recurrida expresa que fueron impugnados por el adversario, pero que conforme al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no tienen características especiales por lo que les da pleno valor probatorio, pero sin que expresase en la sentencia las razones de la impugnación y el por qué a su parecer cumplían con las exigencias del artículo 14 de la citada ley, faltando a la obligación que le impone al Juez el contenido de los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, omisión de análisis que impediría al Juez Constitucional ponderar las razones de hecho y de derecho por las que la juzgadora decidió en la forma como lo hizo, lo que anularía la sentencia.
Revisada la sentencia se observa que la Juez fundó el fallo respecto a los recibos cuestionados estableciendo que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no señala requisitos específicos para la elaboración de los recibos de condominio, lo que a criterio de este juzgador no vicia de inmotivación el fallo, pues la recurrida con fundamento en una norma legal y en base al principio de la autonomía del Juez para tomar decisiones, expresó las razones que a su criterio hacían validas tales probanzas, por lo que declara sin lugar la denuncia de inmotivación así planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
Otro motivo que esgrime la recurrente es que promovió prueba testimonial para demostrar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y que la Juez de de la recurrida al analizar los testimonios les otorgó pleno valor probatorio, pero sin embargo manifiesta que no desvirtúan la pretensión del actor por tratarse de un juicio de cobro de bolívares, incurriendo la recurrida en evidente contradicción, pues si apreció los testimonios, resulta ilógico que luego los considere irrelevantes, más aún tomando en cuenta que en la promoción se indicó que la necesidad y pertinencia de la prueba era demostrar la falta de cualidad de la parte actora; que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, que es una variable del vicio de inmotivación, por lo que la Juez de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como la obligaba el contenido de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal advierte que la parte accionante no produjo en este proceso copia de la promoción de sus pruebas, ni de los testimonios rendidos por los testigos, ni la sentencia señala cual fue la necesidad o pertinencia de la promoción de dicha prueba; tampoco fue denunciada en sede constitucional que la recurrida haya omitido cuál fue la necesidad y pertinencia de la prueba, por lo que este Juzgador no tiene elementos de prueba que le permitan analizar si efectivamente la recurrida adolece del vicio de contradicción que anularía el fallo, razón por la que considera que la proposición del amparo en relación al vicio analizado debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida yerra en la aplicación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, en unos casos, y en otros no aplica la normativa legal que correspondía al caso de autos. Explica que en la contestación de la demanda como fundamento de la falta de cualidad e interés de las partes en el proceso, y como defensa de fondo, alegó que de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles le corresponde a la asamblea general de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador, y que éste conforme al artículo 19 será designado por la asamblea de copropietarios por el periodo de un año fijo, pero que en el contrato de administración con el que acreditó su representación, no consta que su designación fuera producto de una asamblea, ni que la junta de condominio estuviera facultada por la asamblea para designar al administrador, porque con el libelo no se consignó ningún documento que acreditara la realización de la asamblea, razón por la que desconoció la cualidad de la parte actora para intentar la acción, por no tener la condición de administrador, quien tiene la facultad de representación en juicio, por lo que la designación del administrador por quien no está habilitado por ley para hacerlo, es absolutamente nula y por consecuencia de dicha nulidad, el demandante no tiene cualidad para representar en juicio al condominio; que en las pruebas, pretendiendo subsanar el error, la parte actora promovió copia simple de las actas de las presuntas asambleas en las que fue designada como administradora y autorizada para intentar la acción, pruebas que impugnó dentro del lapso legal, pero la Juez les dio pleno valor probatorio, contraviniendo expresas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente los artículos 18 y 19, que establecen que la administración de los inmuebles corresponde a la asamblea general de propietarios, a la junta de condominio y al administrador y que los dos últimos deben ser designados por la asamblea y que durarán un año en el ejercicio de sus funciones; que el artículo 23 rige la forma de las consultas hechas por escrito; que el artículo 24 establece la forma de convocar a las asambleas y la toma de decisiones, pero que la parte actora no probó que las asambleas impugnadas cumplieran dichos requisitos, y que aunque la convocatoria se hubiere hecho de manera privada no se convalida el vicio de ausencia de convocatoria, por lo que la Juez debió aplicar en la sentencia recurrida las normas de derecho citadas en razón del alegato de no haber sido válidamente convocadas, y que en cuanto a que las asambleas no fueron impugnadas en el lapso legal previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tales asambleas nacieron nulas por la falta de convocatoria, porque las decisiones que son objeto de impugnación son las tomadas en asambleas válidamente convocadas, por lo que cuando la recurrida les da pleno valor a las actas de asamblea impugnadas por cumplir con los requisitos de ley, habría dejado de aplicar las normas legales en materia de convocatoria y validez de las asambleas, y que de haberlas aplicado, habría llegado a la conclusión que el nombramiento de la junta directiva y del administrador carecían de validez jurídica, así como la autorización dada a la demandante para intentar la acción.
Este Juzgador observa que a los autos no se trajo pruebas de las referidas asambleas, y que a pesar de haberse promovido copia certificada del escrito en que la parte demandada aquí recurrente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que se profirió la sentencia recurrida, del cual solo hace mención la sentencia en su parte narrativa sin mencionar las razones de hecho y de derecho en que se fundó la oposición, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, no tiene elementos objetivos de juicio para ponderar si la Juez de la recurrida erró en la aplicación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento o dejó de aplicar la normativa legal correspondiente al caso de autos, por lo que no tiene otra alternativa que declarar sin lugar el vicio denunciado, Y ASÍ SE DECIDE.
Un nuevo motivo del escrito contentivo de la acción constitucional es el presunto error de juzgamiento, al analizar la recurrida la carga de la prueba, pues la primera defensa en el juicio donde se profirió la sentencia que nos ocupa fue la falta de cualidad e interés de la parte actora porque el contrato de administración no expresa la autorización de la asamblea para otorgarlo y que en las pruebas dicha parte promovió copia simple de dos presuntas asambleas en las que habría sido designada administradora y se le habría autorizado para intentar la acción, asambleas y copias que fueron impugnadas en el lapso legal, razón por la que la recurrida habría errado en la aplicación del contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil porque la demandante tenía la obligación de acreditar junto con el libelo que tenía interés jurídico actual para proponer la demanda como lo exige el artículo 16 ejusdem, interés que atañe a la cualidad jurídica para accionar, como lo exige el artículo 340 del mismo código, por lo que el Tribunal no debió darle valor probatorio a las actas impugnadas, que debieron producirse con el libelo por mandato del artículo 434 del código en mención que establece que si el demandante no hubiera acompañado a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en su libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, por lo que si la Juez admitió que quien niega un hecho no tiene obligación de probar, imponía al demandante la obligación de probar su cualidad y que de haber aplicado los preceptos legales citados, debió desechar la demanda ante la circunstancia de no haber consignado junto con el libelo los documentos de los cuales surgiría la condición de administradora por ella alegada; que si el demandante podía probar su cualidad dentro del lapso probatorio, los instrumentos de los que se derivaba su cualidad debió producirlos en original o en copia certificada expedida por funcionario competente junto con el libelo, conforme al artículo 429 del código que nos ocupa, por lo que la Juez no debió apreciar para demostrar la cualidad de la demandante las actas de las presuntas asambleas promovidas en la etapa probatoria en copias simples; que si la defensa de falta de cualidad e interés se fundó en el hecho de no haber acreditado la parte demandante su designación como administradora por la asamblea de copropietarios, tenía entonces la obligación de demostrar que si tenía tal cualidad, y que no habiéndolo hecho en la forma exigida por la ley, erró la recurrida en la aplicación de la carga de la prueba, violentando los presupuestos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, error que anularía el fallo por aplicación del artículo 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Igual que en el caso anterior, este Juzgador observa que a los autos no se trajo prueba del contrato de administración ni de las asambleas en las que la demandante habría sido designada administradora del condominio y autorizada para intentar la acción donde fue proferida la sentencia recurrida, impugnadas en el juicio, y si bien es cierto que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al negarse la cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, ésta asume la obligación de probar tal cualidad e interés, la parte aquí accionante debió producir en la secuela del presente proceso, bien con el libelo o en la Audiencia Constitucional, prueba de las actas que a su parecer la Juez de la recurrida no debió darles valor probatorio, pruebas que hicieran palpable que la recurrida erró en la aplicación de los dos artículos antes mencionados, por lo que este Juzgador no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, por prohibición expresa del precepto previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no tiene elementos objetivos de juicio para ponderar si la Juez de la recurrida erró en la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba, por lo que le resulta imperativo declarar sin lugar el vicio denunciado, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HAYDEE DAVILA BALZA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Febrero de 2012, en el expediente número 8018 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, ordenándose proferir un nuevo fallo corrigiendo los vicios declarados con lugar en la presente sentencia por un Juez de la misma categoría, distinto al que profirió el fallo cuya nulidad se declara.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, proferido contra una sentencia emanada de un Tribunal de la República, no hay condenatoria en constas.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el cual se encuentra actualmente el expediente, todo con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo anulado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera del lapso de Ley, motivado a la existencia en este Tribunal para la fecha de celebración de la Audiencia Constitucional, de otro juicio de amparo constitucional (Exp. N° 28.567), circunstancias éstas que justifican la demora en sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar, mediante boleta a la parte recurrente en amparo ABG. HAYDEE DAVILA BALZA y/o sus Apoderados Judiciales Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE; a la tercera interesada en la presente acción de amparo la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”; y a la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por cuanto la parte recurrente en amparo y la tercera interesada en la presente acción de amparo, no fijaron domicilio procesal en el presente expediente, se ordena al alguacil de este Tribunal fije las referidas boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, notifíquese mediante oficio con acuse de recibo al Tribunal sindicado como agraviante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en los artículos 252 del precitado Código y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará su discurrir a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. Líbrense Boletas y oficio.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En---------------
la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libraron Boletas a la parte recurrente en amparo; a la tercera interesada en la solicitud y a la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas; igualmente se oficio al Tribunal sindicado como agraviante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo los N°s ________________ y ______________, notificándole de la decisión y remitiéndole copias de la sentencia, en su orden; se expidió copia certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.