REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000199
PARTE ACTORA: VERITY ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.774.747.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA EVANGELISTA OCHOA DE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.475.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de la ciudadana KARLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.204.186, en su condición de Directora de la prenombrada Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana VERITY ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.774.747, asistida por la abogada MARTHA EVANGELISTA OCHOA DE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.475, instaurado en fecha 24 de abril de 2012, en contra de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de la ciudadana KARLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.204.186, en su condición de Directora de la prenombrada Sociedad Mercantil, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Precisar todos los salarios efectivamente devengados por la accionante, ya que existe incongruencia en lo explanado en la narrativa y el petitorio. SEGUNDO: Determinar la fecha exacta de terminación de la relación laboral con indicación de día mes y año. TERCERO: Cuantificar los días peticionados por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y los periodos respectivos. CUARTO: Ampliar la narrativa de hechos y derecho en lo referente a otros conceptos no remunerados durante el periodo 2008; e indicar las operaciones de calculo que dieron lugar a ese monto reclamado. QUINTO: Especificar a que se refiere cuando señala en el escrito libelar “complemento de utilidades 2008”, para lo cual debe indicar cantidad de días y salario..….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2012, se constata que la accionante VERITY ISABEL GONZALEZ OCHOA, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARTHA EVANGELISTA OCHOA DE GONZALEZ, anteriormente identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero precisar todos los salarios efectivamente devengados, es decir, lo que el supuesto patrono le pagaba mensualmente por la prestación de sus servicios, la accionante preciso los mismos con indicación mensual de todas sus incidencias, con lo que se tiene subsanado dicho punto;
• en cuanto al numeral segundo, procedió a indicar la fecha precisa de terminación de la relación laboral, con lo que se tiene subsanado dicho punto
• en el numeral tercero, procedió a subsanar señalando el respectivo periodo peticionado, así como la cantidad de días por cada concepto, con lo que se tiene subsanado el presente punto;
• en lo ateniente al numeral cuarto, debía ampliar la narrativa de hechos y derecho en lo referente a lo peticionado como otros conceptos no remunerados durante el periodo 2008 y debía indicar las operaciones de calculo que dieron lugar a ese monto reclamado, limitándose la parte demandante a indicar que se refiere a la diferencia en el pago de sueldos y salarios, horas extras y bono de transporte que estaban pendientes por pagar durante el año 2008, mas no indico de donde radicaba dicha diferencia, ni cuanto era el monto reclamado por cada concepto, ni como obtuvo dicho monto de diferencia tal y como se le ordeno al pedirle que ampliara en una narrativa de hechos y de derecho, careciendo el libelo y el escrito de subsanaciones de la información exacta de cuales son los conceptos y montos por cada uno de ellos peticionado, es imperativo declarar no subsanado este punto, con lo que no se tiene por subsanado dicho punto;
• en el numeral quinto, la demandante se limito a indicar que se refiere a la diferencia que existe entre el monto del pago de las utilidades durante el periodo de tiempo comprendido del 15-07-2007 al 31-10-2008 por error en el cálculo por parte la demandada y lo pagado para esa fecha por este concepto, mas no indicó, de donde radica dicha diferencia, imposibilitado su apreciación al no indicar el calculo de donde proviene el mismo conforme se le ordeno, por lo que se considera como no subsanado dicho punto;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana VERITY ISABEL GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.774.747, en contra de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de la ciudadana KARLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.204.186, en su condición de Directora de la prenombrada Sociedad Mercantil, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI M. DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI M. DUGARTE.
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