REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: LP21-L-2011-000547
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS, YILVER ATILIO MORA JARA, VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ, ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES, JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS Y CRISTO GUERRERO LASTRE, venezolanos y extranjero el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 19.261.761, V.- 13.725.803, V.- 10.688.872, V.- 12.492.386, V.- 19.934.862 y E.- 81.853.719, civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada legalmente por las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.501 y 10.689.377.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ URRIBARRI, ATILANO GONZALEZ RIVAS Y ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 26 de abril de 2012, la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada por su coapoderada judicial la abogada ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.963, carácter que se desprende de instrumento poder que fue agregado al expediente en ese mismo acto y que obra a los folios ochenta al ochenta y dos (80 y 82), mediante el cual plantea la Incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS, YILVER ATILIO MORA JARA, VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ, ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES, JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS Y CRISTO GUERRERO LASTRE, venezolanos y extranjero el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 19.261.761, V.- 13.725.803, V.- 10.688.872, V.- 12.492.386, V.- 19.934.862 y E.- 81.853.719, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada legalmente por las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.501 y 10.689.377, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal para resolver observa que:
Alega la parte demandada:
 Que la demandada antes identificada, tiene y ha tenido su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es un funcionario o empleado público y no un trabajador que se rige por Ley Orgánica del Trabajo,
 Que aún y cuando los demandantes alegan estar domiciliados en el Estado Mérida en el respectivo documento poder que le fuera conferido a sus respectivos abogados, el mismo fue autenticado por ante la Notaria de Santa Bárbara del Zulia.
 Que los demandantes alegan haber sido contratados por las representantes del CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., tres en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y los otros tres declaran haber sido contratados vía telefónica en Mérida Estado Mérida, y que en el supuesto negado de ser esto cierto, los que declaran haber sido contratados en la ciudad del Vigía debieron efectuar la demanda por el Tribunal de su Jurisdicción.
 Así como hace una serie de alegatos al fondo del asunto, que no puede este Tribunal en esta oportunidad pronunciarse por ser objeto de la trabazón de la litis, y que no tienen inherencia en lo que hoy se determina.
 Que de todo lo expuesto solicita se declare la incompetencia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer el presente juicio en razón del territorio.

De lo expuesto por la parte demandada, es necesario traer a autos el texto del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En base a la norma antes expuesta observa esta juzgadora, que la mencionada normativa en su semántica establece que la competencia por el Territorio corresponde a los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, copulativamente donde se puso fin a la relación laboral, dónde se celebró el contrato de trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandante.
Por consiguiente, verificados los autos, consta en las pruebas consignadas la parte demandada, específicamente de los folios 83 al 91, correspondientes al registro de comercio de la demandada de autos, en los que se evidencia que la promoverte tiene su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia (domicilio del demandado), más de los otros tres supuestos consagrados en el articulo 30 supra citado, no se puede apreciar prueba alguna de los dichos de la demandada cuando solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por el territorio, aunado a ello, es importante hacerle saber a la parte demandada que conforme a la Resolución N° 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución N° 2006-0049 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene competencia para conocer causas laborales que conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se susciten en toda la zona territorial política del Estado Mérida, sin exclusión de ningún municipio así exista otro tribunal de la misma categoría en dicha zona.
De manera tal, no demostrado los alegatos de la parte demandada con respecto a la falta de competencia de este Tribunal, y teniendo alegatos de fondo que no puede este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad, en razón que seria un adelanto de opinión del fondo del asunto, y vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien acá Juzga, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, si tiene competencia para conocer y tramitar la presente causa en razón del territorio. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer y sustanciar la presente causa, seguida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARQUEZ OLIVEROS, YILVER ATILIO MORA JARA, VICTOR MANUEL PAZ MARTINEZ, ALEXANDER JOSÉ BRACHO RENDILES, JORDEN FRANKLIN CRESPO BARRIOS Y CRISTO GUERRERO LASTRE, venezolanos y extranjero el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 19.261.761, V.- 13.725.803, V.- 10.688.872, V.- 12.492.386, V.- 19.934.862 y E.- 81.853.719, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO QUIRURGICO LIA ELENA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, reformada en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 50-A, representada legalmente por las ciudadanas ELIZABETH GONZALEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.501 y 10.689.377, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez.