REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 00210

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ y ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.567 y V-12.779.822.

ABOGADO ASISTENTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ y ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/07/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ y ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/04/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 16/04/2012, mediante escrito los ciudadanos JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ y ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en adjudicarlos como queda especificado a continuación: A la cónyuge ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, se le adjudica el 100% en plena propiedad, posesión y dominio por un valor de 100.000,00, PRIMERO: Una casa de habitación familiar con su respectivo moblaje tipo rural y el terreno donde esta construida, ubicada en el sitio denominado “La Veguita” dentro de la Posesión Comunera “Las Agujas”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 24/01/2005, inserto bajo el N° 38, Tomo 01 de los libros autenticados llevados por dicha notaria en el citado año. SEGUNDO: Se le adjudica el 100% en plena propiedad, posesión y dominio por un valor de 60.000,00, un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAN73R, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039505139, SERIAL MOTOR: K3VE4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, AÑO: 2003, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Adquirido conforme a documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06/03/2008, inserto bajo el N° 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en el citado año. Al cónyuge JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ, se le adjudica el 100% en plena propiedad, posesión y dominio por un valor de 160.000,00. UNICO: La totalidad de los Derechos y Acciones sobre un Lote de Terreno, titulado “La Lagunita”, ubicado entre las Posesiones “La Trina y Cañutal”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según consta de documentos de compras autenticados por ante la Notaria Publica de Santo Domingo del Estado Mérida, en fecha 22/04/2009, bajo el N° 61, Tomo 05, y 26/05/2009, bajo el N° 89, Tomo 06 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE ABELARDO RAMIREZ JEREZ y ANA CRELIA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/04/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta N° 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), la cual será entregada por el padre de la niña mensualmente. Igualmente hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de la niña, cantidades que serán ajustadas automática y proporcionalmente en un 20% anual, tanto la obligación de manutención, así como los bonos de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera la niña por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto a favor del padre. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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