REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO y LUDWIG WERNER BINDELS SACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.327.082 y V-9.880.922, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARLON BELLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.561

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: LUDWIG RENE BINDELS OBALLOS, mayor de edad e OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 13 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO y LUDWIG WERNER BINDELS SACO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARLON BELLO GIL, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de marzo del año (1987), por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LUDWIG RENE BINDELS OBALLOS e OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias simples de cédulas de identidad que rielan a los folios 6, 7, 9 y 10 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 17/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 23, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO y LUDWIG WERNER BINDELS SACO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO y LUDWIG WERNER BINDELS SACO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO y LUDWIG WERNER BINDELS SACO, identificados en autos, en fecha (24) de marzo del año (1987), por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Como también los Bonos Vacacionales en el mes de agosto. Así mismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de su hija, mensualmente y todos aquellos que conciernan a su formación integral. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre en atención a los que más convenga al bienestar de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (10) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

CTD/wasc.