REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de mayo de 2012
202 y 153º

Expediente Nro. 01830
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.611 y JOMAY LILIMAR UZCATEGUI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.476.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.691.-
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 07 y 04 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS y JOMAY LILIMAR UZCATEGUI RIVAS, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2011 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13 de abril del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre del año 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 51. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 16 de abril del año 2012 mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS y JOMAY LILIMAR UZCATEGUI RIVAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código
Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan si adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CARLOS JESUS DAVILA BALLESTEROS y JOMAY LILIMAR UZCATEGUI RIVAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30 de septiembre del año 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se obliga a pasar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados los 05 primeros días del mes, igualmente dos bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la obligación de manutención y bonos será aumentada en un 20% anual y serán depositadas en cuenta bancaria la cual será aperturaza para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido cada 15 días, el padre recogerá a los niños en la casa donde residen con su madre, el día viernes a las 05 de la tarde y los entregara el día domingo a las 05 de la tarde, las vacaciones escolares pasaran la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, así mismo las vacaciones de carnaval semana santa y fin de año. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

/Abg. FABIOLA COLMENARES