REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04838

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHON JOSE SULBARAN GARRIDO y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.904.551 y V-15.753.262, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA YOMAR VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.356

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad.

Se recibió el 16 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JHON JOSE SULBARAN GARRIDO y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA YOMAR VIVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de enero del año (1995), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las acta de nacimientos que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/05/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JHON JOSE SULBARAN GARRIDO y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JHON JOSE SULBARAN GARRIDO y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON JOSE SULBARAN GARRIDO y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, identificados en autos, en fecha (14) de enero del año (1995), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre seguirá suministrando para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales y continuara ejecutando su obligación en la misma forma, dicha cantidad de dinero serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mas dos (2) bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, para gastos escolares y decembrinos. Cantidades que aumentara en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina etc., así sucesivamente se aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad y culminen sus estudios universitarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (11) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/wasc.