REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, Catorce (14) de Mayo de 2012
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 00336
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUILLEN UZCATEGUI GUMERSINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 686.677, domiciliado en la Aldea La Sabana, Sector los Cazaderos, Parroquia La trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida.
DEMANDADO: KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.805.177, domiciliada en Calle El Almacén, Frente a la Plaza Sucre de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 112.373.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 00336 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha de 28 de Julio de 2010, por el ciudadano GUILLEN UZCATEGUI GUMERSINDO, debidamente asistido por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, antes identificado. En fecha 28/07/2.012 el Tribunal acepta la competencia para conocer el presente asunto por el motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal, dicto despacho saneador, acordando librar boleta de notificación al demandante a los fines de que subsanara el escrito haciendo mención a las Instituciones Familiares.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 01 de noviembre de 2010 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GUILLEN UZCATEGUI GUMERSINDO, debidamente asistido por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano GUILLEN UZCATEGUI GUMERSINDO, debidamente asistido por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.-------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
JIMS/00336
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