REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04769

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE ESCALONA y GERI VARE RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.309.434 y V-12.352.765, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMELIA VARGAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.424

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.

Se recibió el 09 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCALONA y GERI VARE RIVAS VARGAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN AMELIA VARGAS LUNA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de enero del año (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 3 y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 11/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/04/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCALONA y GERI VARE RIVAS VARGAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCALONA y GERI VARE RIVAS VARGAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCALONA y GERI VARE RIVAS VARGAS, identificados en autos, en fecha (26) de enero del año (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo aportara mensual y consecutivamente los primeros cinco (5) días de cada mes y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada uno; el primero de estos bonos en el mes de septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse anualmente en forma automática con incremento del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
CTD/wasc.