REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01524

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO y LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.855 y V-13.524.275.

ABOGADO ASISTENTE: MAURICIO JOSE GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.641

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO y LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURICIO JOSE GONZALEZ QUINTANA. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/01/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/03/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MAURICIO JOSE GONZALEZ QUINTANA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/08/1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 36. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 19/03/2012, mediante escrito la ciudadana LINNETTE OCHOA TORRES, quien solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su cónyuge y solicita que se notifique al ciudadano RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO. En fecha 09/04/2012, mediante escrito el ciudadano RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio solicitada por la ciudadana LINNETTE OCHOA TORRES. De los Activos y Pasivos, las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: A) Los muebles del hogar, que se encuentran en la dirección donde hasta ahora se constituyo el domicilio conyugal, constituidos por un juego de muebles, un juego de comedor con vitrina en madera estilo country, un multimueble para tv, equipo de sonido y biblioteca en madera estilo country, una cocina, una nevera, una lavadora, dos juegos de cuarto, tres televisores, un dvd, un home theatre, un microondas y una computadora con impresora y sistema de audio Genius 5.0. B) Un apartamento distinguido con el N° 6-3, ubicado en el sexto piso, Edificio Residencias 324, situado en la Urbanización Las Tapias, Parcela N° 324, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21/11/2006, registrado bajo el N° 09, Folios 65 al 75, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006. C) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: HYUNDAI, MODELO: COUPE-TIBURON, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, PLACAS: ABD46M, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJG21MPWU077447, SERIAL DEL MOTOR: G4GMV357238, USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26/06/2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria y según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 16/07/2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. D) Un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDYU60E538A13389, PLACA: LAM26Y, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 3A 13389, MODELO: EXPLORER AUTO, AÑO: 2003, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, la cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27/12/2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. El Pasivo esta constituido por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) consistente en un crédito adeudado al Banco Banesco, el cual esta garantizado con una hipoteca de primer grado establecida sobre el inmueble descrito en el numeral “B”. De común y amistoso acuerdo decidieron que la repartición de estos bienes comunes será de la siguiente forma: PRIMERO: Corresponderá en plena propiedad a LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, ya identificada, todos los muebles del hogar que se encuentra en lo que constituyo el último domicilio conyugal. SEGUNDO: Corresponderá en plena propiedad a LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, el vehículo establecido en el numeral “C”. TERCERO: Corresponderá en plena propiedad a RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO, el vehículo establecido en el numeral “D”. CUARTO: En cuanto al inmueble descrito en el numeral “B” este quedara en comunidad entre los ciudadanos RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO y LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, quienes conservarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicho inmueble. El inmueble estará a cargo de la ciudadana LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, y servirá de hogar para el niño OMITIR NOMBRE. QUINTO: Queda expresamente establecido que el ciudadano RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO, asumirá la obligación de cancelar la totalidad del pasivo, constituido por un crédito hipotecario, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), el cual esta garantizado con una hipoteca de primer grado establecida sobre el inmueble descrito en el numeral “B”. La obligación de cancelar dicho pasivo, podrá cumplirla, bien cancelando los giros restantes en la fecha de su vencimiento o mediante la cancelación total del monto adeudado. Estad obligación la asume RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO, como parte del arreglo definitivo a objeto de equilibrar la partición de los bienes en la presente separación. SEXTO: Los bienes, frutos y rentas que sean adquiridos después de admitida la solicitud pertenecerán al patrimonio exclusivo del adquiriente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RONALD ALFONSO MARQUINA CASTILLO y LINNETTE LECLEY OCHOA TORRES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/08/1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), mensuales, pagaderos en efectivo depositados en la cuenta bancaria de la madre del niño; además se establece una cuota especial en septiembre de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), en efectivo, para cubrir los gastos de equipamiento para el año escolar, también una cuota especial de UN MIL CINCUENTA BOLIVARE (Bs. 1.050,00), en efectivo para cubrir los gastos relativos al fin de año. De igual manera se compromete cubrir los gastos eventuales que pudieren presentarse por servicios médicos y medicinas, así como adquirir una póliza de seguro de salid para el niño. El monto de la obligación de manutención incluidas las cuotas especiales de comienzo de año escolar y fin de año, se ajustaran anualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de los niños. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (11) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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