REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 15 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: 04516

Vista la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.660, domiciliado en la Calle Principal de la Población Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, debidamente asistido por su Apoderada Judicial ROCIO ESMERALDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.503, inscrita en el Inpreabogado N° 105.767, en contra de la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.709.409, domiciliada en Casa S/N, Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano de la población Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante la cual solicita que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, plenamente identificada, por su relación laboral en condición de jubilada de la Gobernación del Estado Mérida, debido a la Sentencia de de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 23/09/2010 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, antes identificado, en el libelo de la demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
La norma aplicable al asunto que hoy se decide, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 465, 466 y 191 Código Civil.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, el ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien asistido por su Apoderada Judicial ROCIO ESMERALDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 105.767, solicita Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, por su relación laboral en condición de jubilada de la Gobernación del Estado Mérida.-------------Ante esta petición es procedente citar el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que: “El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpo y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (...) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191...” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrante y otra.)” Criterio que fuera reiterado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre 2001 (Caso ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN) al expresar que: "Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado.
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, que le puedan corresponder a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.709.409. A tal efecto líbrese oficio a la Gobernación del Estado Mérida participándole lo conducente. Certifíquese la presente decisión y agréguese al Cuaderno Separado. Así se decide. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZ

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SRIO.
CTD/wasc