REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 04850
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA y GELVIS DORILA MORALES LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.491 y V-13.966.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.
Se recibió el 17 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA y GELVIS DORILA MORALES LUJAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA y GELVIS DORILA MORALES LUJAN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA y GELVIS DORILA MORALES LUJAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA y GELVIS DORILA MORALES LUJAN, identificados en autos, en fecha (09) de mayo del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 85. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA MOLINA, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los últimos de cada mes, así mismo velas por otros gastos necesarios para los adolescentes tales como: vestuario, asistencia médica y estudio en un 50%, la obligación de manutención se incrementara en un 10% anual. Igualmente se fijan los bonos especiales en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), durante los meses de septiembre y diciembre los cuales se incrementara anualmente en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando, estas visitas no interfieran las horas de descanso y estudio de los adolescentes, los mismos podrán pernoctar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares, decembrinas o cualquier fin de semana que de mutuo acuerdo los padres así lo decidan. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (15) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/wasc.
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