REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01840

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE JUVENCIO QUINTERO DELGADO y ROSELYN RIVAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.737 y V-14.107.175.

ABOGADO ASISTENTE: LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.756

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE JUVENCIO QUINTERO DELGADO y ROSELYN RIVAS ARELLANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/03/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/03/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE JUVENCIO QUINTERO DELGADO y ROSELYN RIVAS ARELLANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 129. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/04/2012, mediante escrito los ciudadanos JOSE JUVENCIO QUINTERO DELGADO y ROSELYN RIVAS ARELLANO, quienes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados en la oportunidad pertinente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE JUVENCIO QUINTERO DELGADO y ROSELYN RIVAS ARELLANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 129. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, adicional a este monto, el padre pagara anualmente dos Bonos Especiales, que corresponden por la Ley durante los primeros cinco días de los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y los gastos decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%), y serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01050065650065762576 del Banco Mercantil a nombre de la madre. De igual manera el padre se compromete a pagar la mitad de la mensualidad del colegio. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto acordado por los padres, acordando expresamente que los periodos de vacaciones (Escolares, de Carnaval, Semana Santa y Navidad) se establecerán a conveniencia de los padres. ASI SE DECIDE.----------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (17) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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