REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04891

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO ALARCON GONZALEZ y YULI MAURA ZERPA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.074.992 y V-15.074.250, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENTIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 23 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO ALARCON GONZALEZ y YULI MAURA ZERPA SUAREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS LUIS BOVEA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de julio del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/05/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JOSE LEONARDO ALARCON GONZALEZ y YULI MAURA ZERPA SUAREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, la jueza prescindió de la opinión del adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LEONARDO ALARCON GONZALEZ y YULI MAURA ZERPA SUAREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LEONARDO ALARCON GONZALEZ y YULI MAURA ZERPA SUAREZ, identificados en autos, en fecha (02) de julio del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago se hará por adelantado bien sea directamente a la madre contra recibo o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre del niño, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático en un 10% sobre el monto fijado. Se fijan como bonos especiales que el padre aportará a su hijo uno en el mes de septiembre cada año para los gastos escolares equivalente a MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) y un Bono Especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de la temporada, también equivalente a MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00). Estos bonos especiales se irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención ya señalada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto a favor del padre, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherente a su formación y desarrollo integral. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (17) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

CTD/wasc.