REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04915

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANABEL GOMEZ CONCEPCION y JESUS HUMBERTO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.901.022 y V-11.464.015, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ y SANTIAGO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.613 y 141.402

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y seis (6) años de edad.


Se recibió el 25 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANABEL GOMEZ CONCEPCION y JESUS HUMBERTO GUILLEN, debidamente asistidos por los profesionales del derecho PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ y SANTIAGO MONTOYA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 115, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 27/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos ANABEL GOMEZ CONCEPCION y JESUS HUMBERTO GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANABEL GOMEZ CONCEPCION y JESUS HUMBERTO GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANABEL GOMEZ CONCEPCION y JESUS HUMBERTO GUILLEN, identificados en autos, en fecha (17) de junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN, fija una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que serán indexados anualmente en un treinta por ciento (30%), así como un bono vacacional en el mes de agosto y una bonificación de fin de año en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán indexados en el treinta por ciento (30%) anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre de las niñas podrá efectuar la convivencia familiar sin el acceso a la residencia de las niñas, es decir, las buscará en la puerta de la residencia, buscándolas los días sábados a las siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta los días domingos a las tres de la tarde (3:00 p.m.), cuando deba llevarlas a la residencia pudiendo de común cuerdo alternar algunos fines de semana con la madre y convienen la autorización especialmente para establecer cualquier otra forma de contacto entre las niñas y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo un régimen abierto y un mes de las vacaciones escolares, así como de los feriados y navidades alternando fechas con la madre, una para cada uno y puede ser extensivo a los parientes por consaguinidad, como los abuelos, abuelas, tíos y tías. La convivencia no podrá interrumpir el descanso y las horas de estudio de las niñas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (18) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.