REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (28) de mayo de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 00693
SOLICITANTE: ELIZABETH TREJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.686.
APODERADA JUDICIAL: MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 173.819.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (6) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.385, inscrita en el Inpreabogado N° 173.819, en su carácter Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH TREJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.686, según consta en instrumento de Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29/03/2012, anotado bajo el N° 51, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, en su condición de madre y representante legal de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen sus hijas de Únicas y Universales Herederas, del de Cujus ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.565. En fecha 27/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/05/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 22, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARIA LUPE JAIMES MONTILE, DIEGO ENRIQUE VASQUEZ ROMERO, EDWIN LEONEL GUILLEN GARCIA y SAMUEL DAVID BECERRA GARCIA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de Únicas y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.565. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (28) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario

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