REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04911

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRAIDA HERNANDEZ DE JEREZ y KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.664.024 y V-23.216, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NEIDA YANET ARAUJO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.039

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad.

Se recibió el 25 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IRAIDA HERNANDEZ DE JEREZ y KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho NEIDA YANET ARAUJO CASTILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 27/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/05/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 11, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos IRAIDA HERNANDEZ DE JEREZ y KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRAIDA HERNANDEZ DE JEREZ y KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRAIDA HERNANDEZ JEREZ y KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, identificados en autos, en fecha (13) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano KENNY RODNEY JULIAN JEREZ, conviene en fijar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro N° 0065720814 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana IRAIDA HERNANDEZ JEREZ, que seré efectuado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Cantidad que se incrementará en forma automática, consecutiva y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%), tomando como base la mensualidad. Así mismo y de mutuo acuerdo el padre fija un bono especial para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos ocasionales como son los gastos recreacionales y de salud del niño entre otros. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extracurriculares del niño. Así podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares alternar las mismas con la madre de mutuo acuerdo entre ambos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (28) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.