REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (30) de mayo de 2012.

202º y 153 º
Asunto Nro. 00698
SOLICITANTE: DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.476.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, actuando con el carácter de padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, asistido por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.140, en su carácter de Defensora Publica Segunda, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene su persona como concubino y su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus LIGIA ELENA SANDREA CALDERON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.784. En fecha 30/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/05/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 18, corre inserto el acta de la audiencia única donde el solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA, y de los herederos de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos JELICE JESUS PARRA GONZALEZ y JEAN CHRISTIANN SANTIAGO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, como concubino y el niño OMITIR NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos de la causante quien en vida respondiera al nombre de LIGIA ELENA SANDREA CALDERON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.784. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, en su condición de concubino y al niño OMITIR NOMBRE, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LIGIA ELENA SANDREA CALDERON, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (30) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario

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