REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 21954

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.926 y V-15.516.369.

ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.447

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/07/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25/11/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 0057. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/04/2012, mediante escrito los ciudadanos ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, quienes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un vehículo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, PLACA: DDK728, SERIAL DEL MOTOR: V3105533, SERIAL DE CARROCERIA: VJ554707, AÑO: 1.997, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: CREMA, USO: PARTICULAR, N° DE EJES: 5, TARA: 0, CAP: CARGA: 780, según consta de documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17/08/2007, bajo el N° 37, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial. Destacan que el vehículo se encuentra chocado y cuya responsabilidad es del cónyuge ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, el cual declara y se compromete a arreglarlo para que posteriormente sea sometido a un avalúo para ser destinado a la venta y producto de la misma será repartido en partes iguales entre ambos cónyuges, una vez vendido.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA y MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 0057. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ANGEL IVAN ROJNIK LA RIVA, continuara pasando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, cantidad ésta que le entregara directamente a la madre MARIA JOSE PARTIPILO DELGADO, o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer. Dicho monto tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En los meses de agosto y diciembre el padre aportará dos bonos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno. Los bonos tendrán el mismo aumento del diez por ciento (10%) anual. El padre procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento para su hijo. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá derecho a visitar a su hijo o llevárselo para su casa cada ocho días, los días sábado y domingo. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (30) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
Wasc