REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04945

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBEIRO GUILLEN DURAN y GLADYS ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.101.490 y V-11.957.282, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELOISA ANGULO DE GALUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.154

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSE GERARDO, MANUEL ALEJANDRO, YANH CARLOS GUILLEN ROJAS, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 27 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBEIRO GUILLEN DURAN y GLADYS ROJAS LOBO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELOISA ANGULO DE GALUE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de julio del año (1989), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSE GERARDO, MANUEL ALEJANDRO, YANH CARLOS GUILLEN ROJAS y la adolescente OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 02/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/05/2012 a las 2:00 p.m. Al folio 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos ALBEIRO GUILLEN DURAN y GLADYS ROJAS LOBO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBEIRO GUILLEN DURAN y GLADYS ROJAS LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBEIRO GUILLEN DURAN y GLADYS ROJAS LOBO, identificados en autos, en fecha (28) de julio del año (1989), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente arriba identificada será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ALBEIRO GUILLEN DURAN, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01030298510298058731 a nombre de la madre por mensualidades adelantadas y será aumentada en un 20% anualmente a partir de la presente fecha de sentencia. Igualmente el padre sufragara dos bonos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros ya identificada, cantidades que serán incrementadas anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, las vacaciones serán compartidas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/wasc.