REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 04947
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO y DORIS COROMOTO VALENCIA DE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.700.811 y V-8.046.597, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.767
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: KARINA COROMOTO, MARIA ALEJANDRA, ENMANUEL AUGUSTO SUESCUN VALENCIA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Se recibió el 30 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO y DORIS COROMOTO VALENCIA DE SUESCUN, debidamente asistidos por el profesional del derecho NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de octubre del año (1987), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 9 y 10 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres KARINA COROMOTO, MARIA ALEJANDRA, ENMANUEL AUGUSTO y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03/05/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/05/2012 a las 3:15 p.m. Al folio 25, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO y DORIS COROMOTO VALENCIA DE SUESCUN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO y DORIS COROMOTO VALENCIA DE SUESCUN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO y DORIS COROMOTO VALENCIA PEÑA, identificados en autos, en fecha (10) de octubre del año (1987), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente arriba identificada será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JESUS MARIA SUESCUN QUINTERO, se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, y en el mes de agosto un bono especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, un bono de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Cantidades que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta del Banco Provincial Mucuchíes, Cuenta de Ahorro N° 01080114160200121163 a nombre de la madre; cantidades estas que serán incrementadas de manera anual en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el sueldo del padre; así mismo se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que requiera el adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Las vacaciones serán compartidas equitativamente por ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE GREGORIO MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/wasc.
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