REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04780

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EYMARD JOSE VIVAS IZARRA y ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.349.090 y V-13.499.896, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.890

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 12 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EYMARD JOSE VIVAS IZARRA y ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de mayo del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 12/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/04/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EYMARD JOSE VIVAS IZARRA y ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, la jueza prescindió de la opinión de la niña de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EYMARD JOSE VIVAS IZARRA y ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EYMARD JOSE VIVAS IZARRA y ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, identificados en autos, en fecha (08) de mayo del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), mensuales. Un Bono Especial de agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y un Bono Especial de navidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), ajustándose la obligación de manutención y bonos señalados en un diez por ciento (10%) anual. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, cuenta N° 0102-0354-650100084135 o en cuenta del banco Fondo Común, a nombre de ALBA NIDIA ALVAREZ BORRERO, cuenta N° 4449060401. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma amplia a favor del padre, siempre y cuando, estas visitas no se hagan en horas de la noche o perjudique en su oportunidad el horario de clase de sus hijos, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto y septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija las disfruten equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con su hija e igualmente en forma equitativa con la madre; en beneficio del interés de mantener y promover el amor entre ellos y en lo posible para que no se vean afectados por la separación de hecho de sus padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (07) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.