REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 02938

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADO. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de tres (03) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.621.121, domiciliada en el Sector Monterrey bajo, casa Sin Número, El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CASTILLO y BEDIS ALTUVE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.080 y 175.449, respectivamente. ----------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por la FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 27/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y sus recaudos.

En fecha 19/09/2011, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 13 y 14 del presente expediente, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, fue debidamente notificada.

En fecha 23/11/2011, la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 24/11/2011, la parte actora Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, ratifico pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos.

En fecha 02/12/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 06/12/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha, 06/11/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 09/12/2011, la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, requirió computo de los días que el Tribunal ha dado despacho según la tablilla, desde el 19/12/2011 hasta el 06/12/2011; los días de despacho que han trascurrido en el lapso señalado; y los días que han trascurrido desde el 25/10/2011 hasta el 23/11/2011.

En fecha 09/12/2011, la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, apelo contra el acto de sustanciación de fecha 06/12/2011.

En fecha 13/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena devolver el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que re-itinere el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a fin de que emita pronunciamiento en relación a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 14/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/12/2011, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y se certifico por secretaría computo de los días de despacho solicitados por la parte demandada.

En fecha 20/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con los principios que orientan la reforma y fundamentalmente los principios que se han fortalecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la referida Ley, limita la apelación intentada contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal en la referida audiencia y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio (Sentencia Definitiva).

En fecha 24/01/2012, se ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 01/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos para que ambas partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada consignara escrito de contestación de la demanda; De los días de despacho transcurridos para la fijación del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; De los días de despacho transcurridos para fijar por auto expreso el día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 07/02/2012, se certifico por secretaría computo de los días de despacho solicitados.

En fecha 07/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 02/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/03/2012, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/04/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, culminadas las actividades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 485, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo para el 04/05/2012, a las 10:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 04/05/2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó el dispositivo del fallo que declaro sin lugar la presente acción.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO expuso: Que el 02/12/2008, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, dio a luz en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida a su hijo OMITIR NOMBRE, según Certificado de Nacimiento Nº 2451249. Que el 07/04/2009, la prenombrada ciudadana se presentó ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, negándose a proporcionar los datos del progenitor, a pesar de habérselo exigido el Registrador, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no obstante el funcionario expidió la respectiva acta de nacimiento, quedando registrada con el Nº 30, correspondiente al año 2009. Que en atención a lo anteriormente expuesto, la funcionaria registral resuelve poner en conocimiento de lo ocurrido al Ministerio Público. No obstante y por cuanto el expediente administrativo adolecía de ciertas formalidades se hicieron las debidas observaciones siendo totalmente subsanadas el 03/05/2011. Que en atención a lo anteriormente expuesto solicita se IMPONGA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, en su condición de madre del niño OMITIR NOMBRE, multa de al menos TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) por haber incurrido en Infracción de violación del Derecho a la Identidad e inscripción debida en el Registro Civil del prenombrado niño, ya que si bien es cierto la mencionada progenitora acudió al Registro para su presentación, al negarse sin causa justificada a proporcionar la identidad del progenitor (como lo dispone el artículo 22 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad) impidió a que su hijo tenga su nombre propio (incluyendo el apellido de su padre) y que conozca la identidad del mismo .

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, contesto la demanda manifestando que: rechaza, se opone y contradice la demanda en cuestión, la cual señala que es la responsable de la infracción a la protección debida de su hijo OMITIR NOMBRE, por no haber asegurado la debida inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, denuncia que señala es falsa, ya que de no haber garantizado la debida inscripción en el Registro Civil, el niño no tendría una partida de nacimiento. Por otra parte relata que no entiende a que se refiere el Fiscal del Ministerio Público, al indicar que tal inscripción no se efectuó debidamente, lo cual parece que el Fiscal del Ministerio Público olvidó lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 293 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ya que como se puede ver quien presentó al niño fue su madre y no otra persona, en cuyo caso quizás no se podría decir que no aseguró tal derecho, igualmente reitera que desde el nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y hasta el día que fue legalmente presentada y registrada su acta de nacimiento, transcurrieron menos de los 90 días que señala la Ley. Finalmente manifiesta que no se negó a suministrar los datos del progenitor, simplemente manifestó que no los conocía. Por otra parte esta consciente de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando así imperativo de la Ley para la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, aperturar un procedimiento administrativo que le permitiera exigir por escrito la información que le interesaba conocer, de forma tal que pudiese en el legitimo derecho a la defensa y argumentación, interponer sus explicaciones que justificarán su ignorancia al respecto (a los datos identificatorios del padre). Igualmente refiere que es falso que la funcionaria extendiera la respectiva acta de nacimiento, pues se vio en la necesidad de acudir a su superior jerárquico para obtener una actitud favorable hacia tal registro de nacimiento. En conclusión indica que no se negó a suministrar los datos del progenitor, ya que la verdad es que no conoce tales datos de identificación. Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda presentada por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declare inadmisible la aplicación de tal multa y se pronuncie el Tribunal con relación a la actitud asumida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 30/04/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora Fiscal Décima Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, asistida de Abogado. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos, se dejó constancia que se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 04/05/2012, a las 10:00 a.m, con la advertencia a las partes que deben comparecer obligatoriamente al respectivo acto, con la debida asistencia técnica, quedando debidamente notificadas. En fecha 04/05/2012, día y hora fijado para dictar el dispositivo en la presente causa, compareció la parte actora Fiscal Décima Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, asistida de Abogado, se dicto el dispositivo del fallo que declaro sin lugar la Acción por Infracción a la Protección Debida. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas de la parte actora, observa esta Juzgadora que las mismas fueron materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, según Acta de fecha 6 de Diciembre de 2011, inserta del folio 30 al 32, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las mismas fueron ratificadas extemporáneamente y por cuanto no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Sustanciador al respecto, es por lo que a petición de la parte actora, esta Juzgadora no las incorpora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 30, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto, a nombre de OMITIR NOMBRE, prueba que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que el referido niño fue presentado ante el Registro Civil por su madre MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, quien es mayor de edad, de estado civil soltera. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Abogado Asistente de la parte demandada ofreció el testimonio de la ciudadana ANA TERESA ZERPA DE RAMIREZ, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.175, domiciliada en el Sector Arado “B”, calle única, casa 0-12, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de la testigo presentada, se desprende que la misma conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, afirmando que en el mes de enero acudió junto con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL a presentar al niño, que no fue posible hacer el registro del niño porque la madre no suministraba los datos del padre, que luego fueron por segunda vez a finales de marzo y principios de abril y se realizó el registro, en tal virtud le atribuye valor probatorio. Así se declara.-------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al testigo promovido, ciudadano JOSE HEBER RAMIREZ en su oportunidad, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Acta de fecha 7 de Abril de 2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, y la declarante MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, inserta al folio 5, en copia simple, tratándose de una copia fotostática esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 2.- Comunicación signada con el Nº RCGP/ 0046/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, dirigida al ciudadano Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 4, de la cual se desprende que la referida Registradora se dirige al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, informándole que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CATILLO RANGEL, se presentó en ese Registro el día 07 de abril de 2009 para hacer la inscripción del nacimiento de su menor (sic) hijo OMITIR NOMBRE, el se hizo inmediatamente como lo establece la ley y en vista de que la progenitora no proporciono ni el nombre ni el domicilio del presunto padre del menor (sic) procedió a levantar un acta dejando constancia de tal situación, por lo que esta Juzgadora, le atribuye valor probatorio de conformidad con el principio de la libre convicción razonada. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 318, que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la ley Especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Violación del derecho a la identidad.

“El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T).”

En este orden de ideas, establece la referida Ley Especial:

“Articulo 18: Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro del Estado Civil.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Párrafo Primero: El Padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del estado Civil.

Articulo 20: Plazo para la declaración de nacimientos.

“Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. (…). “.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido lo siguiente:

Articulo 3:
(…)

2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Articulo 7:

1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2.- Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8:

1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

En concordancia con la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece:

“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

En su artículo 12 la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.”.

Así las cosas, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece lo siguiente:

Artículo 21:

“…Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por el vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente…”.

Artículo 22:

“Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación….”.

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:

“Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

1.- El padre o la madre. (…)”. (Negrillas de esta juzgadora).


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se encuentra plenamente legitimado por la Ley Especial para iniciar e intervenir en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Solicita la parte actora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 56 constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas contenidas en los artículos 8, 18 y 224 de la Ley Orgánica Especial, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, identificada en autos, en su condición de madre sea sancionada con la imposición de una multa de al menos treinta (30) unidades tributarias, por haberse negado sin causa justificada a proporcionar la identidad del progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, como lo dispone el artículo 22 (sic) de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, impidiendo que el referido niño tenga su nombre propio, el apellido de su padre y que conozca la identidad del mismo.

A tales efectos, observa quien juzga, que si bien es cierto, la madre se reservó la identificación del padre de su hijo, al momento de registrar su nacimiento, pues así consta en Acta levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 06; igualmente ha quedado demostrado que en la partida de nacimiento del referido niño sólo consta el nombre de la progenitora. En este orden de ideas, si revisamos la norma establecida en las leyes ut supra mencionadas, encontramos que en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como Violación al derecho a la identidad de un niño, niña o adolescente, cuando el padre, la madre, representante o responsable no le asegure su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de ser requerido para ello, estableciendo sanciones con multa de quince (15) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, sin embargo, en el caso bajo análisis, el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil y ha obtener sus documentos de identificación fueron garantizados por su progenitora, pues si bien es cierto que en la partida quedo como fecha de presentación del niño OMITIR NOMBRE, el día siete de abril de 2009, habiendo nacido el dos de diciembre de 2008, no es menos cierto y así ha quedado demostrado que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, parte demandada en la presente causa, sin ser requerida por autoridad alguna acudió oportunamente a realizar la presentación de su hijo ante la Autoridad Civil competente, en una primera oportunidad en el mes de enero no logrando la inscripción del mismo, hasta el día siete de abril del dos mil nueve (07/04/2009) cuando acudió nuevamente de manera voluntaria, ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y logro que le expidieran el documento de identidad al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien había nacido en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de esta Ciudad de Mérida, según historia médica Nº 048388, el dos de diciembre de dos mil ocho, tal como consta en Partida de Nacimiento N° 30, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6, documental que esta juzgadora le otorgo valor probatorio en la oportunidad de su valoración, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, madre del niño de autos, sin ser requerida por autoridad alguna, acudió oportunamente a realizar la presentación de su hijo ante la Autoridad Civil competente tal como lo preceptúa la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Público, es decir, dentro de los noventa días de ocurrido el nacimiento. Sin embargo, de las pruebas presentadas se evidencia que el nacimiento del referido niño ocurrió el 02/12/2008, haciéndose efectiva la presentación el 07/04/2009, quedando demostrado que no fue por causas imputables a la madre, sino por la determinación de la funcionaria del registro de no realizar la inscripción en la primera oportunidad que le fue requerido, es decir, en el mes de enero cuando la madre y la ciudadana ANA TERESA ZERPA DE RAMIREZ, acudieron por primera vez a realizar la presentación, Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ante la negativa de la madre de suministrar los datos del padre de su hijo, encuentra esta juzgadora que el legislador no ha establecido sanciones expresas para estos casos, pues de la revisión de la norma contenida en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad, en su artículo 21, se establece que la madre que acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo, que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal, que en los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre, por lo que ante la negativa de la madre de suministrar la identificación del padre, al no establecer el legislador una sanción expresa, no podría el interprete o en este caso esta juzgadora, imponer sanción alguna tal como lo solicita la parte actora, por cuanto la madre garantizó a su hijo la inscripción oportuna ante el respectivo Registro Civil, obteniendo así la partida de nacimiento signada con el numero 30, documento este correspondiente al niño de autos, garantizándosele de esta manera su derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil y su derecho a obtener su primer documentos público que comprueba su identidad, pudiéndose como consecuencia de la filiación allí establecida intentar las acciones legales pertinentes para garantizar su derecho a conocer su filiación paterna, por lo que los hechos alegados por la Representación Fiscal no se subsumen en la norma establecida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte es preciso acotar que el derecho a la defensa y el debido proceso operan en toda instancia sea administrativa o judicial, por lo que en acatamiento a los preceptos constitucionales, en toda instancia debe existir la formación de un expediente, dándole a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos y defensas, por lo que se advierte a la funcionaria registral que debe acatar las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, con fundamento a las consideraciones ya expuestas, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción por INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.121, domiciliada en el Sector Monterrey (parte baja), S/N°, El Valle, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.





MIRdeE / Asim