REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO N° 03888
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSE PILAR ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.225, domiciliado en la calle Industria, Nº 6, sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida.--------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.414. -----------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, EUDES BRICEÑO VIDAL y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera y el segundo mayores de edad, niño el tercero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.955.477 y V-13.098.957, la primera domiciliada en la calle Industria, casa Nº 4, sector Pozo Hondo, Urbanización Don Pancho, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector Miyoy, arriba de la estación de Servicio Los Sauzales, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.---------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO: LUZMILA RANGEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471.------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO, EUDES BRICEÑO VIDAL: WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.846.----------------------------------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA contra los ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, EUDES BRICEÑO VIDAL y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Finalmente se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental del Estado Mérida (LABIOMEX), a fin de requerir información sobre la realización de la prueba Heredo biológica.
En fecha 07/12/2011, la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 14/12/2011, se acordó librar boletas de notificación a las partes, ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, EUDES BRICEÑO VIDAL y a la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de que den contestación a la demanda y consignen sus escritos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/12/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 08/02/2012, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.
En fecha 17/02/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/02/2012, se recibió oficio s/n, proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual remiten los resultados de la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, EUDES BRICEÑO VIDAL, JOSE PILAR ALARCON VERGARA y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 22/02/2012, la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Pública del niño OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 05/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/03/2012, a las 9:00 de la mañana, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 09/03/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, asistida de abogado, comparecieron los codemandados de autos, ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, EUDES BRICEÑO VIDAL y la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en representación del niño OMITIR NOMBRE, se acordó dejar sin efecto el edicto de fecha 02/12/2011, y ordenar nuevamente su expedición para su publicación y consignación a los autos a los efectos legales pertinentes. Se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes, finalmente se dejó constancia que se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 14/03/2012, la parte actora consigno publicación del Edicto de Ley.
En fecha 28/03/2012, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en el mes de agosto del 2007, conoció a la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, surgiendo entre ellos una relación amorosa de poca duración, sin embargo, posteriormente ocurrió un encuentro casual y muy fugaz, pero suficiente, para que producto de la relación sentimental naciera un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, refiere que en el mes de diciembre del año 2008, cuando recibió una llamada de NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, quien le informo que había dado a luz un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE y que era su hijo, inmediatamente le requirió que le confirmara con certeza lo que le había manifestado, lo que lo sorprendió y lleno de alegría. Siendo el caso que la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, había contraído nupcias el 05 de agosto de 1994 con el ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, razón por la cual de conformidad con el artículo 201 del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta el estado civil de la madre del niño de autos para el momento de la inscripción en el Registro Civil correspondiente del niño, opero la presunción establecida en el mencionado artículo, procediendo el Registrador Civil a señalar como padre del niño al ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, por ser el legitimo esposo para el momento de la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO.
Que para el mes de enero de 2009, cuando se puso en contacto con la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO para conocer al niño OMITIR NOMBRE, se sorprendió con el gran parecido físico y de personalidad del niño para con él, momento a partir del cual señala retomo las relaciones telefónicas con la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, a fin de mantener una relación franca y estrecha con el niño. Resalta que a partir del año anteriormente señalado, ha cumplido a cabalidad con los derechos y deberes que le corresponden como padre del niño, asumiendo en todo momento responsabilidad, llamándolo, visitándolo, sacándolo a pasear, ayudando a la madre en todo lo concerniente a su alimentación, sustento y gastos médicos entre otros.
Indica que tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil, en relación a la posesión de estado, afirma que se ha desempeñado como un buen padre del niño OMITIR NOMBRE, reconociéndolo como su hijo ante familiares y amigos, dándole el trato que se merece por ser su padre biológico, brindándole todo el afecto, amor y cariño, ocupándose de sus gastos médicos, alimentación, vivienda, estudios, recreación, entre otros, en fin dándole el trato de hijo, y a su vez OMITIR NOMBRE lo reconoce y trata como su padre, manteniendo así una relación de padre e hijo.
Asimismo, manifiesta que se siente limitado a brindarle todos los beneficios médico asistenciales y contractuales que por ser de índole laboral le corresponden, debido a la falta de filiación paterna legal entre su hijo y él, al punto de no poderlo inscribir en el Sistema de Seguros de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, así como, en el sistema médico asistencial y demás beneficios que como ex trabajador de la Universidad de los Andes puede percibir el niño, y por ende se han visto violentados todos sus derechos y los propios de él en relación a la Patria Potestad, Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude ante el Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, sobre los ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO y EUDES BRICEÑO VIDAL y se le reconozca la filiación paterna legal que tiene con el niño OMITIR NOMBRE una vez realizada la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y así sea declarado por el Tribunal.
Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 26, 56, 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 201, 208, 210, 212, 214, 215, 221, 227, 230, 233, 234 y 235 del Código Civil Venezolano; artículos 8, 16, 24, 25, 27, 177 y 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -----------------------------------------------------------
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO EUDES BRICEÑO VIDAL:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -----------------------------------------------------------
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio contestación a la demanda manifestando que: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, inconada por el ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, contra su representado el niño OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los intereses del niño, siendo contraria a su interés superior. Solicita se notifique a la progenitora del niño, a los fines de que en la oportunidad de la fase de sustanciación presente ante el Tribunal a su defendido, el niño OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada en contra de su representado, el niño OMITIR NOMBRE, por ser contraria a su interés superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, asistida por la Abogada YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, compareció la codemandada ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, asistida por la abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, no compareció el codemandado ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. Se encuentra presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Las actas procesales, por no constituir prueba esta juzgadora no les atribuye tal carácter. 2.- Copia certificada de La Partida de Nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 257, folio 184, de fecha 20 de noviembre de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, inserta al folio 6, de la misma se desprende la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con tres (03) años de edad. 3.- Copia simple del Estado de Cuenta correspondiente al mes de Agosto de 2011 y original de Constancia de prestación de servicios como trabajador Jubilado de la Universidad de los Andes del ciudadano JOSE PILAR ALARCON, las cuales rielan a los folios 8 y 43, probanzas que esta juzgadora no valora por considerarlas impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Resultados de la prueba de Relación Filial (Paternidad) estudio realizado a la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO MADRE, OMITIR NOMBRE SUSPUESTO HIJO y EUDES BRICEÑO VIDAL, PRESUNTO PADRE Nº 1, que concluye EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, índice compuesto de la paternidad 0,000, probabilidad de la paternidad 0,000%, que corre inserto del folio 45 al 49, prueba incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, de las cuales se extrae lo siguiente: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Eudes Briceño Vidal portador de la cédula de identidad Nº V- 13.098.957, sobre el menor (sic) de edad Omitir nombre, se evidencia discordancia en once (11) de los marcadores analizados … (…). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EUDES BRICEÑO VIDAL SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0.000 y el porcentaje de paternidad es de 0.000%, SE CONCLUYE EXCLUSION DE PATERNIDAD”. (Negrillas y mayúsculas del texto), documento incorporado a los autos en original, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnadas por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandado de autos es “excluyente”. 5.- Test de Relación Filial ( Paternidad ) de los estudios realizados a los ciudadanos ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO MADRE, DUBAN ELLAS BRICEÑO SALCEDO SUSPUESTO HIJO y JOSE PILAR ALARCON VERGARA, PRESUNTO PADRE Nº 2, donde se concluye INCLUSIÓN DE PATERNIDAD, índice compuesto de Paternidad 180006348458,75 Probabilidad de Paternidad 99,999999999722%, que corre inserto del folio 50 al 53, realizados en el Laboratorio LABIOMEX DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Facultad de Ciencias Departamento de Biología, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones de las que se extrae lo siguiente: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. José Pilar Alarcón Vergara, portador de la cédula de identidad Nº V-3.914.225 sobre el menor (sic) Omitir nombre, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE PILAR ALARCON VERGARA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 180006348458,75 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos, por lo que siendo unas pruebas legales, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnadas por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la testifical presentada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio,
esta Juzgadora prescinde de su declaración, por considerar que existen elementos suficientes y determinantes para decidir la presente causa. Así se declara. -------------
PRUEBAS EVACUADAS POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO
En su oportunidad legal la parte codemandada, ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, se adhirió a la comunidad de la prueba, y en especial al TESS HEREDO-BIOLOGICO que corre inserto del folio 45 al 53 ambos inclusive, por lo cual ratifico las pruebas evacuadas por la parte actora, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra.
PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS
En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en representación del niño de autos, se adhirió en su totalidad a las pruebas evacuadas por la parte actora, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra.
PRUEBAS EVACUADAS E INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto, publicado en el Diario EL Nacional, de fecha 14-03-2012, inserto al folio 68, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Sobre este tema, ha establecido el Código Civil Venezolano, en su artículo 201:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
(…)
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
(…)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.
Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, pretende desvirtuar que el ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, identificado en autos, es el padre biológico del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien lo presentó como su hijo por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por cuanto el referido niño nació durante el vínculo matrimonial de los ciudadanos EUDES BRICEÑO VIDAL y NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, bajo la presunción “Pater is est quem nuptiae demostrant”, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, dicha presunción tiene una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, pues según sus alegatos la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, había contraído nupcias con él referido ciudadano el día 05 de agosto de 1994. Alega la parte demandante que en el mes de agosto del año 2007, conoció a la ciudadana NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, madre del referido niño surgiendo entre ellos una relación amorosa de poca duración, posteriormente ocurrió un encuentro casual y muy fugaz del cual nació el niño de autos, que para la fecha tiene tres (3) años. Así mismo señala que en el mes de diciembre de 2008, la madre del niño lo llamo y le informo que el niño JOSE DUBAN era su hijo, para el mes de enero de 2009, conoció al niño y partir de ese año asumió su rol de padre cumpliendo con sus deberes y derechos, asumiendo la responsabilidad, contribuyendo con la madre en todo lo concerniente para su alimentación, sustento y gastos médicos, entre otros, que como padre lo reconoce y le da el trato de hijo, y el niño también lo reconoce como su padre y lo trata como tal, ante la familia y la sociedad, alegando que existen suficientes elementos que determinan la posesión de estado de hijo del referido niño con su padre biológico.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ----------
Siguiendo este orden de ideas, situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
Es así que de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la audiencia de juicio, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que el ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, ha asumido su rol de padre, dándole el trato de hijo al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien ha sido reconocido como tal por la familia y la sociedad, configurándose de esta manera la posesión de estado del referido niño respecto al ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, identificado en autos, aunado a ello, analizadas las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechados en Mérida el 16 de febrero de 2012, identificado con el Código: 12-200 A, inserto a los folios 48 y 49, del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Nancy Coromoto Salcedo Santiago V-11.955.477 F Madre
SH Omitir nombre ---------------- M Supuesto hijo
PP1 Eudes Briceño Vidal V-13.098.957 M Supuesto Padre 1
Conclusión: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EUDES BRICEÑO VIDAL SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. (…). SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Índice compuesto de Paternidad: 0,0000. Probabilidad de Paternidad: 0,000%...”; (Negritas y subrayado del texto). Visto igualmente los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechados en Mérida el 16 de febrero de 2012, identificado con el Código: 12-200 B, inserto a los folios 52 y 53, del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Nancy Coromoto Salcedo Santiago V-11.955.477 F Madre
SH Omitir nombre ---------------- M Supuesto hijo
PP2 José Pilar Alarcón Vergara V-3.914.225 M Supuesto Padre 2
Conclusión : “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE PILAR ALARCON VERGARA SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 180006348458,75 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%. (…). SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Índice compuesto de Paternidad: 180006348458,75. Probabilidad de Paternidad: 9,999%...”; ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 9,999999999722%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, parte demandada en la presente causa, por resultar una probabilidad de paternidad de 0,000%; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999% en un caso y 0,00000% en el otro), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por expertos en la materia y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración les atribuyó pleno valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL en la partida de nacimiento N° 257 de fecha 20 de noviembre del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con relación al niño OMITIR NOMBRE, no se corresponde con la realidad biológica de éste, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.225, domiciliado en la calle Industria, Nº 6, sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos NANCY COROMOTO SALCEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.955.477, domiciliada en la calle Industria, casa Nº 4, sector Pozo Hondo, Urbanización Don Pancho, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, EUDES BRICEÑO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.098.957, domiciliado en el Sector Miyoy, arriba de la estación de Servicio Los Sauzales, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano EUDES BRICEÑO VIDAL, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 257, de fecha 20/11/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 257, de fecha 20/11/2008, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano JOSE PILAR ALARCON VERGARA, antes identificado, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE, y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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