REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 00510
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio libertador del Estado Mérida.
PARTE ACTORA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, actuando en representación de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.
DEMANDANDA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.632.625, domiciliada en la vía principal de Machiri, casa p-149, Quinta Los Ángeles, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.363.
TERCERA INTERVINIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.793.620, domiciliada en el sector Machiri, parte alta, casa p-149, Quinta Los Ángeles, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADO DAVID MARTIN DUGARTE.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 13/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 20/09/2010, el referido Tribunal admitió el presente asunto, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 471 ejusdem, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2010, a las 12:00 m, exhortando a la parte actora a comparecer en la misma oportunidad, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, acordó notificar al Ministerio público, se solicitó a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para la niña de autos. Se acordó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral, requiriendo información de la dirección actual de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 29/09/2010, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MANINA NEWMAN, aceptó el cargo de Representante Judicial de la niña de autos.
En fecha 30/09/2010, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MANINA NEWMAN, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/10/2010, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública acuerda oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Mérida, a fin de que proponga una familia sustituta a la niña OMITIR NOMBRE, que cumpla con los parámetros legales previstos en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/10/2010, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Caracas, a fin de requerir información relacionada con el domicilio de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 22/10/2010, se recibió oficio Nº IDENA-OA-19-23-0085-2010, suscrito por la Coordinadora de Adopciones del IDENA Mérida, mediante el cual postula como familia sustituta a los cónyuges Omitir nombre y Omitir nombre, anexando informe integral de Familia Sustituta y Certificado de Idoneidad.
En fecha 29/10/2010, se acuerda la Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal, de conformidad con el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oficio a la Oficina de Adopciones del IDENA., y al Director de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia (ABANSA) “Mi refugio”, a fin de solicitar la colaboración a objeto de hacer la entrega de la niña OMITIR NOMBRE, a los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.
En fecha 09/12/2010, se ratificó oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con sede en Caracas, a fin de requerir domicilio actual de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 17/01/2011, se recibió oficio Nº ONRE/M 8162, 2010, suscrito por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite printer correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/02/2011, se recibió oficio Nº rie-1-0501-1633, suscrito por el Director (E) de dactiloscopia y archivo central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 21/02/2012, visto que consta la dirección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, parte demandada en la presente causa y progenitora de la niña de autos, acuerda fijar nueve Audiencia para el día 31/03/2011, a las 10:00 a.m, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 04/04/2011, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el 02/05/2011, a las 10:00 a.m, para lo cual se ordena notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 02/05/2011, día fijado para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida y de la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. Se ordeno solicitar las resultas de la comisión requerida al Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, y requerir a la oficina de Adopciones del IDENA, informes de seguimientos realizados a los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.
En fecha 11/05/2011, se recibió oficio Nº IDENA –OA-19-23-00019-2011, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante el cual consigna Informe de Seguimiento Nº 01, de la Medida de Protección de la Colocación Familiar.
En fecha 20/05/2011, se recibieron por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, las resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08/06/2011, presente de manera voluntaria la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, igualmente presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna de la niña de autos. El Tribunal conforme lo solicitado por las partes acuerda la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas necesarias, así como sociales pertinentes a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para ser realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Estado Mérida, a fin de solicitar información relacionada con el estado y grado de la investigación penal que cursa contra la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se acordó oficiar al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de requerir copia certificada del expediente LP01-P-2011-000151.
En fecha 17/06/2011, la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, consignó constancias y recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha 22/06/2011, la Médico Psiquiatra y Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial de Protección, consignaron informe psiquiátrico y psicológico, respectivamente.
En fecha 11/07/2011, la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, consignó escrito mediante el cual solicita se le integre o reintegre a su hija OMITIR NOMBRE.
En fecha 11/07/2011, la ciudadana OMITIR NOMBRE, consignó escrito mediante el cual solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/07/2011, se recibió oficio Nº 4320-11, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten exhorto relacionado con la practica de la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 20/07/2011, se recibió oficio Nº LJ0110F02011013673, proveniente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite copias fotostáticas de la causa penal LP01-P-2011-000151, seguida a la ciudadana OMITIR NOMBRE, por la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑA.
En fecha 23/09/2011, el mismo Tribunal repone la causa al estado de certificar por secretaría la notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, a los fines de que comience a correr el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para la contestación de la demanda y la consignación de los medios de pruebas de las partes.
En fecha 23/09/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifica que la ciudadana OMITIR NOMBRE, compareció voluntariamente al Tribunal, dándose por notificada.
En fecha 23/09/2011, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, acuerda hacer comparecer a la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, como tercera interesada indisolublemente en la presente causa, ordenando su emplazamiento.
En fecha 26/09/2011, se recibió oficio Nº MER –F10-2571-2011, suscrito por la Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa que la Representación Judicial, presentó la correspondiente acusación en base al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no se realizado la Audiencia Preliminar, siendo este el estado en que se encuentra la referida causa penal.
En fecha 30/09/2011, visto que las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se dieron por notificadas, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto los exhortos remitidos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
En fecha 04/10/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MANINA NEWMAN, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/10/2011, la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 18/10/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/10/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 25/10/2011, día fijado para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente la parte demandada, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN en representación judicial de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de tercera interviniente, a quien se le nombro Defensor Público, presentes los guardadores de la niña de autos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público Abogada YUDY RIVAS. Se acordó oficiar al Tribunal Segundo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de requerir copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº LP01-P-2011-006296, una vez conste en autos el Tribunal emitirá pronunciamiento. Se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, a fin de requerir informe Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de abuelo materno de la niña OMITIR NOMBRE. Se acordó establecer un Régimen de Convivencia Familiar de manera provisional, a favor de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de abuela materna por ser parte de la familia de origen, y en beneficio de la niña de autos, manteniéndose de manera provisional la Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, dictada en fecha 29/10/2010 en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, con la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Se prolongo la Audiencia para el 10/11/2011, a las 11:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 10/11/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presentes los guardadores de la niña de autos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de tercera interviniente, a quien se le nombro Defensor Público. Se prolongó la audiencia para el 28/11/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 21/11/2011, se recibió oficio Nº J2-8545, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten las resultas de la comisión relacionada con la práctica de Informe Psicológico y Psiquiátrico del ciudadano OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/11/2011, se recibió oficio Nº TS250/11, emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual reporta información relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar supervisado.
En fecha 28/11/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de tercera interviniente, a quien se le nombro Defensor Público, presente la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presentes los guardadores de la niña de autos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILLY PULIDO, se prolongó la audiencia para el 05/12/2011, a las 2:30 p.m.
En fecha 05/12/2011, se recibió oficio Nº CPNNA – MR-2011-149, suscrito por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante el cual informa sobre el Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado en beneficio de la niña de autos.
En fecha 05/12/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de tercera interviniente, asistida por el Defensor Público, Abogado DAVID DUGARTE, presente el ciudadano OMITIR NOMBRE, abuelo materno de la niña de autos, presente la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presentes los guardadores de la niña de autos, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILLY PULIDO, se acuerda modificar Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada en fecha 29/10/2010, a los esposos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, y dictar de manera provisional la Colocación Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, a los abuelos maternos ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, se acordó la realización de Informes de Seguimiento por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, visto que no consta en autos las resultas solicitadas, se ordenó la ratificación de los oficios.
En fecha 07/02/2012, se recibió oficio Nº LJ010FO2011024666, proveniente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada de la totalidad de la causa signada con el Nº LP01-P-2011-006296, contra la ciudadana OMITIR NOMBRE, por delito de Abandono de Niña.
En fecha 14/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 05/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/03/2012, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a la solicitante a presentar a la niña de autos el día de la audiencia, se notificó a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada María Isabel Rojas de Echeverría, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
Del expediente signado con el numero 0620-2010, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desprende lo siguiente: Que en fecha 30/06/2010, la Consejera de Protección del Niño (a) y del Adolescente Abg. Johana R. Monsalve R., recibe llamada telefónica de la Lic. Fidelina Carmona, quien le manifestó que se encontraba en el I.A.H.U.L.A, reten de recién nacidos P-39 una niña recién nacida (28/06/2010), de nombre OMITIR NOMBRE, quien presumiblemente fue abandonada por su madre Omitir nombre (sic), vista la llamada telefónica mencionada, el Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente, acuerda: Primero: Recibir la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Comisionar al Trabajador Social del Consejo Abg. Hipólito Torres, a fin de trasladarse al I.A.U.L.A reten de recién nacidos P-39 y constatar la situación. Tercero: Dictar las medidas de protección correspondientes al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02/07/2010, visto el informe presentado por el Trabajador Social, así como, el oficio remitido por el Consejo de Protección al Departamento de Promoción Social del I.A.H.U.L.A, en relación al caso de la niña de autos, reunidos los ciudadanos Johana R. Monsalve R., Claret Devia y Luis F. Gutierrez, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.621.381, V-10.745.089 y V-10.100.109, respectivamente, en su carácter de Consejeros Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, acuerdan: Primero: Iniciar procedimiento administrativo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Dictar medida provisional de Abrigo a la niña OMITIR NOMBRE, recién nacida en el I.A.H.U.L.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hacerlo de conocimiento del I.A.U.L.A. Tercero: tratar de ubicar a la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana Omitir nombre. En fecha 07/07/2010, en virtud de que la niña se encuentra en condiciones de egreso luego de realizarse tratamiento de fotosíntesis, el referido Consejo de Protección, acuerda: Primero: modificar la medida provisional de Abrigo dictada a la niña OMITIR NOMBRE, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 126 literal “h” y 131, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hacerlo del conocimiento a la entidad de atención ya nombrada. Segundo: Ratificar la decisión de fecha 02/07/2010, tomada por el Consejo de Protección en el punto tercero. Posteriormente el Consejo de Protección realizó las diligencias necesarias para encontrar a la progenitora de la niña de autos, luego en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 397-C del mismo texto legal, acuerda: Primero: Remitir el expediente Nº 0620-2010, con todas sus actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que decida dictar Colocación Familiar o revoque la presente decisión tal y como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el órgano competente para dictaminar lo conducente. Segundo: Remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su debida distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “g” de la Ley Especial.
B.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña de autos, manifestó que se opone al Decreto de Medidas Preventivas Provisionales de Protección solicitadas en fecha 02/08/2010 por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, fundamentada en el artículo 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien se vio en la necesidad de dejar a su hija en la Unidad Neonatal del Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por miedo y temor hacia su padre, consta en entrevistas psicológicas y psiquiátricas a la que fue sometida junto a su otra hija OMITIR NOMBRE, como ha sido su conducta y afecto en su crianza, así como, el tipo de vida amorosa que le ha brindado a su hija, la cual esta dispuesta a brindarle a su hija OMITIR NOMBRE, asimismo refiere que de las conclusiones y recomendaciones de los estudios practicados se comprenden los momentos y el tiempo que mantuvo en silencio el hecho de haber mantenido en gestación a la niña OMITIR NOMBRE, y que también dio a luz en esta ciudad, y que por motivos que le exigían en el hospital, los datos del padre con copia de cédula para poder dársela de alta, es que decidió irse a su casa en San Cristóbal, porque temía a su padre, no siendo su intención deshacerse de su hija por siempre. Fundamenta sus alegatos en el artículo 128 ejusdem, así como los artículos 17 referido al Derecho del Niño a ser identificado y a conocer el vínculo familiar con la madre, artículo 25, el derecho de conocer a su madre y a ser criado por ella, artículo 26, derechos de los niños y niñas a ser criados en una familia, con los contenidos de los parágrafos primero y segundo, relativos a la integración de los niños y niñas en su familia nuclear, y artículo 27, derecho superior de los niños y niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; pide al Tribunal se Revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar y se integre o reintegre a su hija OMITIR NOMBRE.
C.- TERCERA INTERESADA EN LA CAUSA:
En su escrito de contestación la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, manifestó que desconocía tal situación, que después de la citación su hija decidió contarle de lo que se trataba, por lo que solicita al Tribunal que se realicen todos los tramites necesarios con el equipo multidisciplinario para lograr la integración y reintegración de su nieta a su madre biológica, y por cuanto la niña se encuentra bajo medida provisional de abrigo bajo los cuidadados de una familia sustituta, solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta, en el caso de que el Tribunal estime que aún no es procedente la solicitud de integración de la niña con su madre, ya que su voluntad es mantenerla con ellos por ser su familia nuclear de origen.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/05/2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no comparecieron los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, presente la tercera interviniente, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. No estuvieron presentes los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se incorporaron las pruebas evacuadas por la parte actora, demandada y la tercera interviniente, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, en presencia del Fiscal y la Defensora de Protección. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, en su oportunidad se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado del Estado Mérida, Acta Nº 2877, Tomo 12, de fecha 01 de Julio del año 2010, que riela a los folio 15 y 16, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que el referida niña cuenta con un (01) año de edad. 2.- Original de las actuaciones insertas en Expediente Administrativo Nº 0620-2010, emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que figura como denunciante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y denunciada: OMITIR NOMBRE, expediente que corre inserto del folio 2 al folio 28 del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia certificada del Expediente Nº LP01-P-20110000151, que por el Delito de Abandono se le sigue a la ciudadana OMITIR NOMBRE, llevado por el Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que riela del folio 178 al 308, probanza a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándolo conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 4.- Informe Integral realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, y a la niña omitir nombre por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2011, que riela a los folios 141 al 144, suscrito por la Médico Psiquiatra Doctora Dalia Molina y por la Psicólogo Licenciada Marilina Chourio, esta juzgadora observa que de sus conclusiones se desprende: “…1.-La ciudadana OMITIR NOMBRE pese a una particularidad en sus rasgos de personalidad, posee una capacidad mental y emocional suficiente para hacerse cargo de la crianza de la niña OMITIR NOMBRE. Los deseos de recuperar a su segunda hija (Omitir nombre) son genuinos, manejando el sentido de la culpa y el arrepentimiento. La contención afectiva que recibe de su familia, la impulsa a visualizar la idea de recuperar la niña. 2.- La niña OMITIR NOMBRE, es una niña de 10 años, sin trastornos del desarrollo psicológico, emocionalmente estable, físicamente sana, bien cuidada y amada por su madre y abuelos. Expresa una gran emoción y alegría de conocer su hermanita y tenerla en casa. 3.- La bebe Omitir nombre podría, desde el punto de vista psicológico, emocional y conductual, regresar con su familia de origen pues no existe desde este ámbito algún elemento que lo impida hasta la fecha. Los abuelos maternos de la niña Omitir nombre están dispuestos a recuperar a la nieta, ayudando a la madre biológica ciudadana OMITIR NOMBRE en la crianza, integrándola como miembro de la familia de origen”, (negrillas de esta juzgadora). Al respecto se observa que tales dictámenes periciales fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área especifica, desprendiéndose de los mismos que la madre de la niña de autos posee capacidad mental y emocional suficiente para hacerse cargo de la crianza de su hija, que sus deseos de recuperar a la niña son verdaderos, que desde el punto de vista psicológico, emocional y conductual no existe algún elemento que impida regresar a la niña con su familia de origen, que la hermanita mayor expresa gran emoción y alegría de conocer a su hermanita y tenerla en casa, que los abuelos maternos están dispuestos a recuperar a su nieta, ayudando a la madre en la crianza de la niña, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial concluyendo que existen condiciones favorables para que la niña de autos, sea reintegrada con su familia de origen, específicamente bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. 6.- Acta de Audiencia Preliminar (Acta Condicional de Suspensión del Proceso) de fecha 21-10-2011 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserta del folio 377 al folio 382, en copia certificada; de dicha prueba se desprende que ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/10/2011, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero LP01-P-2011-006296, incoada en contra de la imputada OMITIR NOMBRE, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niña, acordando el referido Tribunal la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, imponiéndole a la imputada condiciones, cesando las medidas cautelares a las cuales se encontraba sometida la misma; por lo que no existiendo una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, parte demandada en la presente causa, no se configura la prejudicialidad presupuesto procesal que conllevaría a la suspensión en fase de sentencia de la presente causa, probanza a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándolo conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 7.- Contestación de la demanda realizada por la madre, en fecha 6 de octubre del año 2011, que corre inserta del folio 364 al 366, a tal efecto es oportuno aclarar el promovente que el libelo de demanda, en una actuacion de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tal documental no constituye prueba alguna, por lo que no se valora como tal. Así se declara.---------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del Certificado de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitido por el Centro Hospitalario IAHULA, inserto al folio 12 y su respectivo vuelto, documental que no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, cuyo original se encuentra inserto al folio 11 del presente expediente, emanado de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia simple del Número de Registro 46660 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, Centro de Desarrollo, Fundación Centro de Desarrollo Infantil, Proyecto FONACID, inserta al folio 14, esta Juzgadora le otorga valor de indicios. 3.- Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Municipal del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 15, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 4.- Informe Psiquiátrico y Psicológico del 22 de junio del 2011, elaborado por la Médico Psiquiatra, Dalia Molina y la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo, practicados a la demandada, OMITIR NOMBRE, que corren en los folios 141 al 144, documentales que ya fueron incorporados a solicitud de la Defensora Pública y valoradas ut supra. 5.- Informe Social, suscrito por la Licenciada Ana Aida Soledad Mora, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Táchira, inserto del folio 317 al 319, esta juzgadora observa que de sus conclusiones se desprende: “…La ciudadana Omitir nombre se desenvuelve en un ambiente confortable junto a su hija Omitir nombre y demás familiares, es decir, su status y las condiciones en las que se desenvuelve no constituyen el fundamento de su accionar por lo que se recomienda sea evaluada psicológicamente a los fines de determinar su aptitud mental y/o profundizar sobre las causas que la llevaron a entregar a su hija recién nacida sin participarlo a sus progenitores que son las personas que siempre han estado a su lado; igualmente su edad sugiere cierta madurez para asumir responsabilidades; de hecho tiene la custodia de su hija de nueve años. Cabe resaltar que el punto importante de este caso es el bienestar de la niña Omitir nombre para quien la ciudadana Omitir nombre es una desconocida…”. (Negrillas de esta juzgadora). Al respecto se observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, desprendiéndose del mismo que la madre de la niña de autos se desenvuelve en un ambiente confortable junto a su otra hija Omitir nombre, que la misma debe ser evaluada psicológicamente, evaluación que fue realizada y que ya fue valorada en el punto 4 ut supra, por lo al referido informe, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial, concluyendo que existen condiciones favorables para que la niña de autos, sea integrada con su familia de origen, específicamente bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. 6.- Acta de Audiencia Preliminar Suspensión condicional del proceso, de fecha 21-10-2011, que riela del folio 377 al 382, en copia certificada, probanza que fue valorada en el punto 6 ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
1.- Informe de Revisión de Ingreso de la ciudadana OMITIR NOMBRE, elaborado por la ciudadana Licenciada SANDRA CUADRO VELAZCO, Contador Público, riela a los folio 160 y 161, probanza que esta juzgadora considera impertinente por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que la desecha y no le atribuye ningún valor probatorio. 2.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que riela a los folios 14 y 15, documental que ya fue valorada ut supra. 3.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Soledad Mora, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, que rielan a los folios 315 al 319, prueba que fue valorada ut supra. 4.- Escrito dirigido a la Defensa Pública, suscrito por la ciudadana OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3-793.620, que riela al folio 404, documental que esta juzgadora desecha por cuanto no se trata de ninguna prueba, ya que se refiere a alegatos de la tercera interviniente en el proceso. 5.- Inscripción de la niña como Beneficiaria en la Caja de Ahorro de Contadores Públicos del Estado Táchira, suscrita por la Licenciada GIUSTINE DURAN, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora desecha y no le atribuye ningún valor probatorio. 6.- Constancia emitida por la Abogado Zolia Vianey Delgado, de la Oficina de IDENA Táchira, de fecha 16 de marzo de 2012, y la Constancia de entrevista Psicológica suscrita por la Psicólogo Cristo Antonio Barragan Zambrano, de fecha 02-05-2012, psicólogo de la Oficina de Adopciones IDENA TACHIRA, a nombre de OMITIR NOMBRE, pruebas incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 en su primer párrafo de la Ley Especial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.----------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 266, a nombre de la ciudadana OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Pública de la oficina Principal San Cristóbal del Estado Táchira, que obra inserta al folio 125; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la madre de la niña con sus progenitores abuelos maternos de la niña, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. 2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, cédula de identidad 3.793.620, inserta al folio 154; esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano OMITIR NOMBRE, inserta al folio 155, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserta al folio 158; esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia suscrita por la Enfermera del Ambulatorio Rural II La Toma, Distrito Sanitario Mucuchiés, Parroquia La Toma, Parroquia Mu cuchíes, Estado Mérida, y sus anexos, que rielan del folios 399 al 403; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Informe Psiquiátrico del ciudadano OMITIR NOMBRE, suscrito por la Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niños y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto del folio 417 al 419; incorporado mediante la lectura, esta juzgadora observa que de sus conclusiones se desprende: “…para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos e indicadores de patología mental, alteraciones de personalidad en la persona evaluada…” (Negrillas de esta juzgadora). Al respecto se observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 7.- Informe Psicológico al ciudadano OMITIR NOMBRE, suscrito por la Psicólogo Especialista en asesoramiento y consulta en educación Familiar del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 420 al 422, esta juzgadora observa que de sus conclusiones se desprende: “…para el día del corte evaluativo, al cual asistió sólo, no observó indicadores de enfermedad o alteraciones psicológicas que le impidan un adecuado desenvolvimiento. Manifiesta de forma resonante su deseo de que su nieta menor se críe dentro del grupo familiar biológico…” (Negrillas de esta juzgadora). Al respecto se observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 8.- Copia certificada del Asunto Principal LP01-P-2011-006296 Investigada: OMITIR NOMBRE. Motivo: ACUSACION SIN ASUNTO EN SEDE. PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO MERIDA. Fecha de Entrada: 17-06-11. Expedida por el Tribunal Penal de Control 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que riela del folio 453 al folio 634 y sus respectivos vueltos, de dicha prueba se desprende que ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/10/2011, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero LP01-P-2011-006296, incoada en contra de la imputada OMITIR NOMBRE, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niña, acordando la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año imponiéndole a la imputada condiciones, cesando las medidas cautelares a las cuales se encontraba sometida la misma; por lo que no existiendo una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, parte demandada en la presente causa, probanza a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándolo conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 76 lo siguiente:
“(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos:
Articulo 5:
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas…(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (Negrillas de esta juzgadora).
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El articulo 397, contempla:
“Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el procedimiento administrativo fue iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, por denuncia formulada por la ciudadana Lic. Fidelina Carmona, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (reten de recién nacidos P-39), manifestando que una niña recién nacida de nombre OMITIR NOMBRE, presumiblemente había sido abandonada por su progenitora ciudadana Omitir nombre (sic); órgano administrativo que acordó Medidas Provisionales de Abrigo, la primera en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A) en fecha 02/07/2010 y la segunda en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07/07/2010. Vencido el lapso establecido, el referido órgano administrativo remitió actuaciones a esta instancia judicial solicitando que se decidiera la revocatoria de la misma o se dictara la Colocación Familiar a favor de la referida niña, por ser el órgano competente para dictaminar lo conducente, remitiendo igualmente copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para su debida distribución.
De las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que la ciudadana niña recién nacida fue dejada en el Servicio de Neonatología Dr. José de Jesús Avendaño del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, por su progenitora, que ante tal situación el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador dictó las medidas provisionales conducentes atendiendo al Interés Superior de la referida niña. Que en un principio la niña permaneció en Instituto Autónomo Universitario de Los Andes bajo Medida de Abrigo, luego de su egreso de este centro asistencial, permaneció en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, hasta el 29/10/2010, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó otorgar de manera provisional la Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal a favor de la mencionada niña, bajo los cuidados de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que una vez realizadas por el Tribunal de la causa todas las actuaciones pertinentes para lograr la ubicación de la familia de origen, habiéndose dado por notificada la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, y habiéndose acordado la intervención de la ciudadana OMITIR NOMBRE como tercera interesada, ante la solicitud de la abuela materna, el Tribunal acuerda establecer un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la ciudadana OMITIR NOMBRE en su carácter de abuela materna por ser parte de la familia de origen; que en fecha 05/12/2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación modificó la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta de fecha 29/10/2011 y dictó de manera provisional la Colocación Familiar bajo los cuidados y protección de los abuelos maternos. Así se declara. -----------------------------
Así mismo, ha quedado demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña de autos, presentó sus alegatos, se sometió a todas las evaluaciones integrales requeridas por el Tribunal, de igual manera se sometieron a las evaluaciones integrales los abuelos maternos y la niña OMITIR NOMBRE, hija mayor de la demandada de autos, desprendiéndose de los dictámenes periciales que fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con conocimiento en cada área especifica, que la madre posee capacidad mental y emocional suficiente para hacerse cargo de la crianza de su hija, que sus deseos de recuperar a la niña son verdaderos, que desde el punto de vista psicológico, emocional y conductual no existe algún elemento que impida regresar a la niña con su familia de origen, que la hermana mayor expresa gran emoción y alegría de conocer a su hermanita y tenerla en casa, que los abuelos maternos están dispuestos a recuperar a su nieta, ayudando a la madre en la crianza de la niña. De igual manera ha quedado demostrado en autos, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, quien figura en la presente causa como parte demandada, acordando la suspensión condicional del proceso por un lapso de un año, imponiéndole a la imputada condiciones, cesando las medidas cautelares a las cuales se encontraba sometida la misma. Ahora bien, ante situaciones como las aquí planteadas pudiera configurarse uno de los presupuestos procesales referidos a la prejudicialidad lo que conllevaría a que la presente causa civil continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, sin embargo, tratándose la presente causa de una Medida de Colocación Familiar en la que se encuentran involucrados los derechos de una niña, donde esta en juego su estabilidad psíquica, requiriendo la atención inmediata sin postergaciones de ningún tipo ni circunstancia, tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Legislación venezolana son inherentes a la persona humana, por lo que son de orden público, intransigidles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, ante situaciones como las aquí planteadas, si bien es cierto, que la progenitora de la ciudadana niña se le sigue un proceso por la vía penal por la comisión del delito de abandono de niña en perjuicio de la niña de autos, no pudiera suspenderse la sentencia en la presente causa hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, por cuanto significaría que la niña tendría que permanecer bajo MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR, situación que iría en detrimento de los derechos de la mencionada niña, violentándose el principio de la prioridad absoluta, pues aún cuando la madre se le sigue un procedimiento por la vía penal, sigue conservando sus derechos, deberes y responsabilidades, pues no consta en autos que la misma haya sido privada por vía judicial de su ejercicio, por lo que estando demostrada la filiación materna, es la progenitora en este caso, quien debe asumir los cuidados y protección de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la carta magna en concatenación con el artículo 5 de la Ley especial, que establece “…que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”; que de conformidad con el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, habiendo sido demostrado que la madre posee capacidad mental y emocional suficiente para hacerse cargo de la crianza de su hija, que sus deseos de recuperar a la niña son verdaderos, que desde el punto de vista psicológico, emocional y conductual no existe algún elemento que impida regresar a la niña con su familia de origen, aunado a ello, ha quedado demostrado que la hoy demandada ejerce la custodia sobre su hija OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, sin trastornos del desarrollo psicológico, emocionalmente estable, físicamente sana, bien cuidada y amada por su madre y abuelos, quien expresó una gran emoción y alegría de conocer su hermanita y tenerla en casa, elemento que debe tenerse en consideración para la no separación de las hermanas, igualmente ha evidenciado esta juzgadora en la Audiencia celebrada el fuerte apego de la niña de autos con su progenitora y la atención que ésta le brinda, que si bien no corresponde a esta administradora de justicia el juzgamiento de su conducta, si le es dado, garantizar a la niña de autos su estabilidad psíquica, para que se desarrolle de manera integral dentro de su grupo familiar, concluyendo que existen condiciones favorables para que la niña de autos, permanezca bajo los cuidados y protección de su progenitora, razones que llevan al convecimiento de esta juzgadora que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad debe ser integrada bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos y como consecuencia, la presente demanda de Medida de Protección en COLOCACION FAMILIAR, no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACION de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01)año de edad con su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.632.625, domiciliada en la vía principal de Machiri, casa p-149, Quinta Los Ángeles, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Táchira de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / asim
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