REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 03820

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento del ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.922.697, domiciliado en el Sector Los Naranjos, calle Niño Jesús, Nº 626-A, El Chama, Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.- DEMANDADA: SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.460, domiciliada en la Avenida Universidad, Pasaje Las Mercedes, Nº 6-45, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 24/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento del ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, contra la ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/11/2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/11/2011, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada.

En fecha 17/01/2012, el Juez Temporal, Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/01/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 19/01/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/02/2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 02/02/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente el ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, no compareció la parte demandada, ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento, se fijo la obligación de manutención de manera provisional en beneficio de la niña de autos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, un bono especial en el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y un bono especial en el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidades a ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050092380092272754 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña de auto, igualmente el padre se compromete a suministrar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requiera la niña, y a cancelar el aumento proporcional del 20% anual sobre las cantidades establecidas, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaro concluida la audiencia.

En fecha 02/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/03/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16/02/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/03/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente el ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, no compareció la parte demandada, ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 27/03/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/03/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente el ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, no compareció la parte demandada, ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna, finalmente se dejó constancia que la progenitora de la niña de autos, no compareció a ninguna de de las Fases de la Audiencia Preliminar, siendo imposible oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 29/02/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/05/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/05/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 01/07/2011 el ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, acudió ante la Representación Fiscal, a fin de solicitar iniciar procedimiento relativo al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, recibida la solicitud se fijó audiencia para procurar acuerdos entre los progenitores de la prenombrada niña. En fecha 12/08/2011, los ciudadanos JUAN EDUARDO BARRIOS GIL y SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, comparecieron ante el despacho fiscal a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer los acuerdos que permitieran dar por terminado el conflicto.

Es por lo que formalmente ofrece: Primero: Por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Segundo: Se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de Bono Especial Escolar, para ser cancelado en agosto de cada año a la ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Tercero: Se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Especial Navideño, para ser cancelado en diciembre de cada año a la ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Cuarto: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un vente por ciento (20%), asimismo ofrece pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que requiera la niña OMITIR NOMBRE. Quinto: Se decrete Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, suministre a la ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) a favor de la niña OMITIR NOMBRE, por ser la cantidad que el mismo ofreció voluntariamente. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca el Quantum de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los derechos del Niño, y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia a ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, no compareció la parte demandada, ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal como fue requerida por este Tribunal, por cuanto no fue presentada por su progenitora Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de reunión conciliatoria llevada en el despacho fiscal el 12 de agosto de 2.011 entre los ciudadanos JUAN EDUARDO BARRIOS GIL y SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, inserto a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1002, inserta en los libros de la Unidad Hospitalaria de nacimiento del Hospital Universitario de los Andes, folio 7, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JUAN EDUARDO BARRIOS GIL y SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad . 3.- Comprobante de pago a nombre del ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, por parte de la Comisión regional de Salud para la cual presta sus servicios, folio 25, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que el referido ciudadano se encuentra inserto en el mercado laboral. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente seis (06) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y AdolescenteS, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, por incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud del ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.922.697, domiciliado en el Sector Los Naranjos, calle Niño Jesús, Nº 626-A, El Chama, Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 06 años de edad, contra la ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.460, domiciliada en la Avenida Universidad, Pasaje Las Mercedes, Nº 6-45, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.360,00) mensuales, equivalentes al veinte con veintiuno por ciento (20,21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44,). SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.360,00) cada uno, equivalentes al veinte con veintiuno por ciento (20,21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena al ciudadano JUAN EDUARDO BARRIOS GIL, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria signada con el N° 010500923380092272754 del banco Mercantil a nombre de la progenitora de la niña de autos ciudadana SUSAN KARINA CARDENAS SALAS. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la ciudadana niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02/02/2012. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2011). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.





MIRdeE / Asim