REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 01085
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YEADIRA JOSEFINA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.479.105, domiciliada en Urbanización El Trapiche, bloque 5, edificio 1, apartamento 02-01, Ejido, Estado Mérida y hábil.-----------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 2.453.549 y V- 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.676 y 109.816, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: REINALDO RAMON SELVI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.474.629, domicilio laboral: Central Azucarero de Portuguesa, C.A., carretera nacional, vía Payara, sector Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa y hábil.------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA ELENA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.459.331, V-3.524.029 y V-11.951.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente. -----------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 22/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, contra el ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, por divorcio ordinario alegando la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 22/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/11/2010, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada se dio por notificada en la presente causa. En consecuencia se acordó dejar sin efecto la comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/02/2011, mediante comunicación Nº 1016, relacionada con la notificación del demandado de autos.
En fecha 04/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 18/05/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se fijó de manera provisional el Régimen Familiar a favor de las adolescentes de autos, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos progenitores, la Custodia será ejercida por la progenitora, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, se fija la Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales serán descontados de la nómina del demandado de autos. Se ordena oficiar al ente empleador del ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS “Central Azucarero Portuguesa S.A”, a fin de requerir el monto del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano así como las cargas económicas que este tenga, se dejó constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se declaro concluida la audiencia.
En fecha 18/05/2011, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 15/06/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 02/06/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/06/2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 15/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado a la celebración de la audiencia, compareció la parte demandada, asistido de Abogado, se acuerda a solicitud de las partes prolongar la audiencia para el 04/07/2011, a las 12:00m.
En fecha 06/07/2011, se acuerda diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el 22/07/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 21/07/2011, se acuerda diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el 10/08/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/08/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado a la celebración de la audiencia, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acuerda a solicitud de la parte actora prolongar la audiencia para el 26/09/2011, a las 12:00m.
En fecha 26/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia, compareció la parte demandada asistida de Abogado, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se acuerda a solicitud de la parte presente prolongar la audiencia para el 07/10/2011, a las 12:00m.
En fecha 06/10/2011, se acuerda diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el 21/10/2011, a las 12:00 m, se exhorta a las partes a presentar el día de la audiencia a la adolescente y niña de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/10/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la parte actora compareció asistida de Abogado a la celebración de la audiencia, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes. Se acordó oficiar a la Empresa Central Azucarero C.A, a fin de requerir constancia de trabajo y de sueldo global del ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, se exhorto a la demandante a presentar a la niña y a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/10/2011, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/02/2012, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/03/2012, la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/03/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 03/04/2012, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a lo ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA JOSEFINA ROJO, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que su matrimonio fue la consolidación de un gran sueño, el afianzamiento de un gran amor, el comienzo de una vida juntos llena de ilusiones y de grandes expectativas, su esposo la llenaba de amor, cariño y ternura, siendo completamente correspondidos de parte y parte, al principio llenos de muchos sueños, los cuales a medida que iba pasando el tiempo se fuerón concretando, una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la ciudad de Maracaibo, por razones de trabajo. Posteriormente en el año 2002, igualmente por razones de trabajo se residenciaron en la Ciudad de Mérida, siendo bendecidos con el advenimiento de su hija OMITIR NOMBRE, en el año 2003 adquirieron un apartamento en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, donde fuerón una familia feliz, hasta que en el año 2005, todo fue cambiando progresivamente, debido a que su cónyuge se fue desentendiendo de las obligaciones con las que normalmente contribuía al hogar, su conducta cambio hasta un punto que no le importaba nada de lo que pasaba en el núcleo familiar, pasaba mucho tiempo fuera de la casa, dirigiéndose su persona deforma despectiva y grosera, siendo muchos los intentos realizados por ella para cambiar tan mala situación y brindarle a sus hijas el futuro que tanto habían soñado, pero todo fue inútil, su esposo siguió su vida en un mundo ajeno a su familia, hasta que en febrero de 2006, la golpeo, motivo por el que se vio en la obligación de denunciarlo por ante el C.I.C.P.C, sin embargo todo continuo igual, la insultaba, maltrataba, le decía constantemente que ya no la quería, hasta que en mayo del año 2006, se marchó del hogar conyugal, volviendo el mismo mes y aprovechando la soledad del apartamento se llevó todo lo que le pareció útil, artefactos eléctricos, enseres, muebles, entre otros bienes muebles que pudo recuperar con la ayuda de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida; igualmente comprometió y enajeno bienes del acervo conyugal, no volviendo a contribuir con la manutención de sus hijas, además de atreverse a demandarla por divorcio, siendo declarada la acción sin lugar por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el año 2008, señala que en la actualidad su cónyuge REINALDO RAMON SELVI ROJAS, hace vida adulterina con otra mujer con la que convive, comparte y presenta como su esposa y con quien en la actualidad tiene un hijo, como consecuencia, y en vista de todo lo que ha vivido por la conducta desleal, agresiva y humillante de su cónyuge. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano REINALDO RAMON SELVI, por divorcio en base a la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a sus hijas y compartir con ellas los días domingos de 10:00 a.m a 2:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, estima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y solicita que dicha cantidad sea ajustada a razón de un 20% anual. Solicita sean establecidos los bonos especiales, uno en el mes de agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y uno en el mes de diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ajustándose ambos bonos a razón de un 20% anual.
B. PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, en su escrito de contestación de la demanda expuso: Que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, y que una vez contraído matrimonio fijaron domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que el último domicilio conyugal fue ubicado en la Urbanización el Trapiche de Inavi, Bloque 5, Edificio 1, Apartamento 02-01, Ejido, Estado Mérida y que de la unión nacieron las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Que es cierto que el matrimonio durante los primeros años se mantuvo en un ambiente de armonía, pero rechaza y contradice que su conferente se haya desentendido de las obligaciones con las que normalmente contribuía al hogar, niega, rechaza y contradice que su conducta haya cambiado hasta el punto que no le importara lo que pasaba en el núcleo familiar , que pasara mucho tiempo fuera de la casa y que se dirigiera a su esposa en forma despectiva y grosera, que haya seguido en mundo ajeno a su familia y que se le haya propuesto que acudieran en busca de ayuda profesional, y que también se hubiera buscado la intervención de amigos comunes, en tal sentido niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que éste en febrero de 2006 la haya golpeado y que la hubiere insultado y maltratado, que en mayo de 2006 se hubiera marchado del hogar, que se hubiese llevado del apartamento equipos y útiles del hogar, que hubiese comprometido y enajenado bienes pertenecientes la comunidad conyugal, y que haya sido su intención dejar a su esposa e hijas en la calle, niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en las causales de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del Código Civil Venezolano. Finalmente solicita al Tribunal se establezca lo correspondiente a la patria potestad, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de manutención solicita se requiera a la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, la apertura de una libreta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad, a los fines de que el ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, proceda a depositar en forma mensual lo establecido por el Tribunal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/05/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, asistida de abogado, no estuvo presente la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, a nombre REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA JOSEFINA ROJO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 295 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 5 del expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA JOSEFINA ROJO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 04 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA JOSEFINA ROJO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con nueve (09) años de edad. 4.- Copia certificada del Libelo de demanda de Divorcio que curso en el Año 2008, por ante el extinto Tribunal de Menores intentado por el hoy demandado REINALDO SELVI, la cual fue declarada sin lugar, la cual se encuentra agregada al expediente del folio 54 al 62, en cuanto al Libelo de la demanda, la misma no fue materializada en la Fase de Sustanciación, sin embargo, es oportuno aclarar el promovente que el libelo de demanda es una actuación de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya destacados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna.5.- Copia simple de la Sentencia dictada en Expediente de Divorcio Nº 14464, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano REINALDO SELVI contra la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, la cual corre a los folios 63 al 71, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Facturad N° 48050 y 48051 agregadas al folio 72, esta juzgadora la valora como indicios de los gastos escolares que cubre la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, progenitora de la niña de autos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de Matrimonio que riela al folio 4, marcada con la letra A, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, agregadas con las letras B y C, a los folios 05 y 06, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara. ------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas MARIA AUXIALIDORA RIVAS DE PINEDA y YOLANDA QUINTERO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-685.636 y V-8.022.966, domiciliadas la primera en el bloque 5, edificio, apartamento 01-02, El Trapiche de INAVI, Ejido, Estado Mérida, y la segunda en vía Jaji, El Mirador, casa Nº 4, Parte Alta de los Curos, Estado Mérida. Del análisis de las deposiciones de la primera de las testigas presentadas por la parte actora, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que ha observado la forma como el cónyuge se fue del hogar conyugal, que sabe y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que procrearon dos hijas, hechos que guardan relación con los alegatos de la parte actora referidos a la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la segunda testiga del análisis de sus deposiciones concluye quien juzga, que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de una testigo referencial, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, por lo que no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las ciudadanas AURA MARIA OSTOS DE DIAZ y CARMEN IREIBA MOLINA DE FLORES, promovidas como testigos en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------
Evacuada la declaración de parte de ambos conyugues, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS
En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y la niña han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.
En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”. Otra definición es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.
A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora).
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas valoradas, de la opinión de la adolescente y de la niña hijas de los conyugues de autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los referidos cónyuges, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Por el contrario, la cónyuge demandante no logró probar la primera y tercera causal invocadas referidas al Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dichas causales deben ser declaradas sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña y adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.479.105, domiciliada en Urbanización El Trapiche, bloque 5, edificio 1, apartamento 02-01, Ejido, Estado Mérida, contra el ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.474.629, domicilio laboral: Central Azucarero de Portuguesa, C.A., carretera nacional, vía Payara, sector Piedritas Blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA JOSEFINA ROJO, ambos ya identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintitrés de junio de 2001 (23/06/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 30. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------SE DECLARA SIN LUGAR las causales primera y tercera referidas al adulterio y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, incurrió en dichas causales. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.750,00) mensuales, equivalentes al noventa y ocho con veintinueve por ciento (98,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de septiembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) equivalente al ciento sesenta y ocho con cuarenta y nueve por ciento (168,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) equivalente al doscientos veinticuatro con sesenta y seis por ciento (224,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual. Se ordena al ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YEADIRA JOSEFINA ROJO, madre de la adolescente y niña de autos signada con el número 0001080105270100072484 del Banco Provincial. Quinto: Se establece de régimen de convivencia familiar abierto. Sexto: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 10/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Séptimo: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de sus hijas. Octavo: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Noveno: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, una vez quede firme la sentencia, a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Ejecución que le corresponde conocer. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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