REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 02627
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.966.985, domiciliada en el Sector Campo de Oro, calle 1, Nº 05-82, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------
DEMANDADO: CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.806.533, con domicilio laboral en Mercal, ubicado en Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------
BENEFICIARIAS: Niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. ---------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 15/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, incoada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 16/06/2011, se da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 20/06/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada..
En fecha 19/07/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, fue debidamente notificado.
En fecha 21/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03/08/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m). Debiendo la parte actora presentar a las niñas de autos en la mencionada audiencia, a fin de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/09/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 23/09/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 23/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, en compañía de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta Comisionada del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada CARLOS JULIO PEÑA RANGEL. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se escuchó la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 23/09/2011, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 05/10/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/10/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, presente la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, asistido por la Defensora Pública de Protección, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se prolongo la audiencia para el 22/11/2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 22/11/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijo de manera provisional la obligación de manutención mensual. Se acordó requerir prueba de informes a la Coordinación Regional de Mercal, con sede en prolongación de la Avenida Gonzalo Picón del Estado Mérida. Se prolongo la audiencia para el 16/12/2011.
En fecha 16/12/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
En fecha 06/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/04/2012, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2012, a la 01:00 p.m, exhortándose a la progenitora a presentar a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el día antes señalado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchados por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. No se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el principio de la notificación única.
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/05/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de las niñas de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 07/02/2011, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, en su condición de madre y representante de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de las prenombradas niñas. El 01/03/2011, compareció ante el despacho fiscal junto a la solicitante, el ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. En la citada reunión el ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, señaló que por los momentos solo puede comprometerse con seguir pagando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) no teniendo conveniente alguno en depositarlos a la cuenta señalada por la progenitora de las niñas. La parte actora solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Se fije el Bono Escolar por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a pagar en el mes de agosto. Se fije un Bono Especial Navideño por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a pagar en el mes de diciembre. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un treinta por ciento (30%). Se decrete medida preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, consistentes en que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, suministre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación, se presentó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la progenitora de las niñas de autos, ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, presentes las ciudadanas niñas, no compareció la parte demandada, CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Audiencia Conciliatoria en original suscrita por el representante fiscal, la progenitora solicitante y el progenitor compareciente, de fecha tres de marzo del 2.010 emanada de la Fiscalía décima Quinta del estado Mérida que corre inserta a los folios 5 y 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 509 de OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 7 y 8 y sus respectivos vueltos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de los Libros de Nacimiento del año 2001, correspondiente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE PEÑA MARQUEZ, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA , en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 262, de OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 9 y 10 y sus respectivos vueltos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de los Libros de Nacimiento del año 2005, correspondiente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA , en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 4- Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE inserta al folio 28, correspondientes al año escolar 2011-2012, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Municipal “5 de julio”, ubicada en el Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 29, correspondientes al año escolar 2011-2012, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Municipal “5 de julio”, ubicada en el Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Estimación de gastos que corre inserta al folio 30 documento privado, esta juzgadora lo tiene como indicios de las necesidades de las niñas de autos, valorándolo conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 7.- Oficio numero 5914, de fecha 22 de noviembre de 2.011, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirigido a la Coordinación Regional de Mercal con sede en la prolongación en la Avenida Gonzalo Picón del Estado Mérida, en cuanto a esta documental, observa esta juzgadora que tal comunicación constituye un medio para ordenar la preparación de una prueba que se requiere materializar por lo que si bien consta en autos tal oficio al folio 36, la prueba solicitada no fue materializada ni incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio por no constar en el expediente y si bien es cierto que la constancia de ingresos del demandado de autos fue requerida a la Coordinación Regional de Mercal, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que tal prueba no consta en autos, ni tampoco se evidencia que el referido oficio haya sido entregado efectivamente en el lugar indicado, razón por la cual esta juzgadora no le atribuye valor probatorio al oficio en referencia. Así se declara.---------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente….” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, identificado en autos, es el padre de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa del análisis y valoración de las actuaciones insertas al expediente que en fecha 22/11/2011 mediante oficio N° 5914, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó oficiar a la Coordinación Regional de Mercal, con sede en Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón del Estado Mérida, requiriendo constancia de trabajo e ingresos del ciudadano CARLOS JULIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.533 (f.36), prueba de informes que no fue materializada en su oportunidad ni incorporada de oficio en la Audiencia de Juicio por no constar en autos, por lo que no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demando, pues si bien es cierto, la parte actora señalo que el demandado es trabajador de Mercal, teniendo la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, tampoco demostró que la empresa requerida para suministrar la información haya recibido tal oficio, pues no consta ningún acuse de recibo por parte de la empresa señalada que pudiera arrojar pruebas o indicios de que el supuesto patrono haya desacatado la orden del Tribunal, tal como lo ha referido el ciudadano Fiscal en la Audiencia de Juicio, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta juzgadora no acuerda la remisión de las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal con fundamento en el artículo 270 de la Ley Especial, tal como así será decidido en el dispositivo del fallo. Así se declara. ----------
Ahora bien, en concatenación con lo expuesto anteriormente, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de las niñas de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44). Ahora bien, a los efectos de la determinación de las necesidades de las niñas de autos, debe tomarse en cuenta sus edades, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, las niñas de autos fueron presentadas en la Audiencia de la Fase de Sustanciación procediendo la Jueza a escuchar su opinión, en la Audiencia de Juicio, fueron igualmente presentadas, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, ambas hijas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de unas niñas aparentemente sanas, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con diez y nueve años de edad, hallándose incapacitadas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las niñas de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO a solicitud de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.966.985, domiciliada en el Sector Campo de Oro, calle 1, Nº 05-82, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de progenitora, en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.806.533, domicilio laboral: Mercal, ubicado en Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veintiocho con cero ocho por ciento (28,08%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) equivalente al cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (44,93%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos por concepto de atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las niñas de autos, para garantizar su derecho a su salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano CARLOS JULIO PEÑA RANGEL, identificado en autos, en su carácter de progenitor de las niñas de autos hacer los depósitos a la cuenta bancaria signada con el Nº 01750011220070994072 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana OMAIRA ALEJANDRA MARQUEZ, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial, no se acuerda el aumento automático anual. OCTAVO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 22 de noviembre de 2011. NOVENO: No se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal fundamentada en el artículo 270 de la Ley Especial, de remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Mérida. DÉCIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiuno (28) de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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