REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202° y 153°
ASUNTO: 02211
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.084, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, vereda 8, casa Nº 01, parte media, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, representación que consta agregada a los autos.---- DEMANDADOS: Los ciudadanos niños y adolescentes: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de tres (03), cuatro (04), siete (07), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, los adolescentes titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.197.878 y V-23.583.982, respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. ----------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/05/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.034, y su persona.
En fecha 05/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y visto que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las facultades que le otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
En fecha 12/05/2011, la parte actora consigna copia de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, y copias de las cédulas de identidad de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 06/06/2011, se acordó oficiar al Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de requerir copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 30/06/2011, se recibe copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 06/07/2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18/07/2011, el Tribunal visto el escrito de saneamiento presentado por la parte actora lo admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a las partes demandadas, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los niños de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 27/07/2011, la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE OMITIR NOMBRE MENDOZA BAPTISTA, manifiesta su aceptación como Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE.
Consta a los folios 62 y 63, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/10/2011, se acuerda la notificación de la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE OMITIR NOMBRE MENDOZA BAPTISTA, en representación de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en representación del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 19/12/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los demandados y la Defensora Pública de los niños de autos fueron debidamente notificados.
En fecha 11/01/2012, la Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 12/01/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/01/2012, la ciudadana OMITIR NOMBRE, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 16/01/2012, la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en representación del niño OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 25/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/01/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/02/2012, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.
En fecha 01/02/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, asistida de Abogado, no compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en representación del niño OMITIR NOMBRE, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Director (a) de la Asociación de Autos Libres, Líneas Unificadas del Estado Mérida, a fin de requerir pruebas de informes. Se acordó prolongar la audiencia para el 22/02/2012, a las 9:00 a.m a fin de escuchar la opinión de los adolescentes y niños de autos.
En fecha 22/02/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en compañía de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, presentes las Defensoras Públicas Primera y Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogadas IVELISSE MENDOZA BAPTISTA y GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, presente el Defensor Público Tercero Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, se escucho la opinión de los adolescentes y niños antes prenombrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/02/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la prueba de informes requerida al Director (a) de la Asociación de Autos Libres, Líneas Unificadas del Estado Mérida.
En fecha 05/03/2012, se materializo la prueba de informes requerida al Director (a) de la Asociación de Autos Libres, Líneas Unificadas del Estado Mérida, se exhorto a la parte actora a dar cumplimiento a la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 21/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto.
En fecha 10/04/2012, se dejo constancia que se prescindió de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad, y declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/05/2012, se escucho la opinión de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y de los adolescentes OMITIR NOMBRE, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se dicto auto para mejor proveer a fin de escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, se prolongo la Audiencia, para el día 16/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.
En fecha 16/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de Reforma de la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, expuso que durante varios años su representada mantuvo una relación de hecho bajo la figura de Unión Concubinaria con el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.034 y divorciado, refiere que para el momento que la pareja estaba viviendo y compartiendo eran libres y no tenían impedimento legal alguno para dicha unión, la cual fue afirmada conforme se evidencia del expediente de concubinato, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Jacinto Plaza, Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, casa Nº 06, en la entrada Principal de dicho sector, siendo la unión estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, ocurrido en fecha 26 de febrero de 2011, omitiéndose en el Acta de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral la condición de concubina de su representada, ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI. Indica que durante la vigencia de la Unión Concubunaria entre su representada la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI y el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ (fallecido), por más de cinco años, procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Señala que durante la vigencia de la Unión Concubinaria adquirieron bienes, igualmente que su representada esta en conocimiento que el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, había procreado tres hijos, dos varones y una hembra, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Que al fallecimiento del ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ, quedaron como sus herederos sus hijos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el niño OMITIR NOMBRE, y los hijos habidos con su representada durante la unión concubinaria OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, por espacio de cinco (05) años aproximadamente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 523 y 180 de la Ley Procesal del Trabajo, 767 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda cada una de las codemandadas, manifestaron:
1.- La Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada FIDELIA BELANDRÍA CARRERO, representante Judicial de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, manifestó: que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los hechos señalados en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, en contra de sus representados, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quien alega haber sido concubina del padre de sus representados, ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de los mencionados niños y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice que durante cinco (05) años la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI y el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, hayan mantenido una relación de hecho de forma ininterrumpida y estable, ya que en el libelo de la demanda la parte actora no especifica en que fecha se inició la supuesta relación concubinaria, por lo que no teniendo fecha cierta mal podía ser declarada con lugar. Finalmente indica la impertinencia en relación con los bienes que se señalan en el libelo de demanda y que presuntamente fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria alegada.
2.- La ciudadana OMITIR NOMBRE, actuando en su carácter de representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, manifestó: Que niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada unos de los hechos señalados en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, en contra de sus representados, los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quien alega haber sido concubina del padre de sus representados, ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de los mencionados niños y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice que durante cinco (05) años la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI y el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, hayan mantenido una relación de hecho de forma ininterrumpida y estable, ya que en el libelo de la demanda la parte actora no especifica en que fecha se inició la supuesta relación concubinaria. Indica la impertinencia en relación con los bienes que se señalan en el libelo de demanda la cual es de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no sobre Partición de Bienes.
3.- La ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, actuando en su carácter de representante legal del niño OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, manifestó: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, en contra de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE por cuanto pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del mencionado niño y ser contraria a su Interés Superior. Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI y el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, hayan mantenido una relación bajo la figura de Unión Concubinaria durante varios años y que la misma fuera permanente, estable e ininterrumpida, y que esta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerado como tal. Niega que los prenombrados ciudadanos hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, haya aumentado el patrimonio de la presunta comunidad concubinaria en relación con los bienes que se señalan en el libelo de la demanda y que forman parte del acervo hereditario. Finalmente solicita se desestime y en la definitiva, declare sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada en contra de su hijo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, asistida de su Apoderada Judicial, presentes los codemandados, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, presente la ciudadana NORMA JOSEFINA GUERRERO GERRERO, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes codemandados OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Presente la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en su condición de madre y representante legal del niño codemandado OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada FIDELIA BELANDRIA. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Se acordó prolongar la Audiencia para el 16/05/2012, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. En fecha 16/05/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, asistida de su Apoderada Judicial, presentes los codemandados, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, presente la ciudadana NORMA JOSEFINA GUERRERO GERRERO, presentes los adolescentes codemandados OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Presente la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, en su condición de madre y representante legal del niño codemandado OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada FIDELIA BELANDRIA. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. Se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la Constancia de Soltería, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, de fecha 14 de enero de 2009, que riela al folio 9, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, por tratarse de la copia de un documento privado. 2.- Copia fotostática de la Constancia de Soltería, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de DAMACIO J. HERNANDEZ Q, de fecha 14 de enero de 2009, que riela al folio 10, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, por tratarse de una copia de simple, de conformidad con lo establecido en articulo 77 de la LOPTRA. 3.-Copia fotostática de las cédulas de identidad a nombre de HERNANDEZ QUINTERIO DAMACIO JOSE, Nº 11.955.034 inserta al folio 11, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de DAVILA UZCATEGUI DARLY TERESA Nº 11.469.084, inserta al folio 12, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia fotostática del Aval de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Justo Briceño, Parroquia, Jacinto Plaza, Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 2008, a nombre de DAVILA UZCATEGUI DARLY TERESA, inserta al folio 13, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia fotostática del Aval de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Justo Briceño, Parroquia, Jacinto Plaza, Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 2008, a nombre de HERNANDEZ QUINTERO DAMACIO JOSE, inserta al folio 14, por tratarse de una copia de simple, de conformidad con lo establecido en articulo 77 de la Loptra. 7.- Pruebas insertas a los folios 7 y 8 no se incorporararón para su evacuación por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad. 8- Original del Aval de Concubinato emitido por el Consejo Comunal Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, suscrita por el representante del Órgano Ejecutivo y Órgano Financiero con sello húmedo, inserta al folio 17, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia de la Comunicación emitida al fallecimiento del señor DAMACIO JOSE QUINTERO HERNANDEZ donde figura como su esposa DARLY TERESA DAVILA, inserta al folio 18, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 10- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 03 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 19, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 11.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 96, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 20, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 12.-Copia simple del certificado de Registro de Vehículo, propiedad del señor DAMACIO HERNANDEZ, folio 21, probanza que esta juzgadora no valora por considerarla impertinente, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 13.-.Original de Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, folio 22, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.- Constancia de carga Familiar, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 23, prueba que no fue materializada, por lo que esta juzgadora no incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”. 15. Copia simple de Registro Interno de hoja de Vida, datos personales de HERNANDEZ QUINTERO DAMACIO JOSE, emitido por la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida, Líneas Unificadas, folio 88 y vuelto, por tratarse de un instrumento privado simple, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Copia certificada del libelo de demanda inserto a los folios del 89 al 93, incoada por el ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO dirigido al Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a esta documental, esta juzgadora advierte que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, por lo tanto, no se le atribuye ningún valor probatorio. 17.- Copia certificada del Registro Interno de Hoja de Vida del ciudadano DAMACIO HERNÁNDEZ, emitida por la Asociación de Autos Libres de la Ciudad de Mérida (Líneas Unificadas), inserta al folio 122, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos LUIS MIGUEL URBANI PAREZ y NELIANA CARELINSKYS COHIL AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.603.087 y V-13.703.179, el primero domiciliado en la Urbanización J.J Osuna, sector los Curos, vereda 1, casa Nº 02, Mérida, Estado Mérida, la segunda domiciliada al lado des Restaurant la Campana, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que saben y les consta que convivían juntos desde que nació el niño, que tuvieron dos hijos, que saben que existen otros hijos del difunto, que la única pareja conocida era la Sra. Darly, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no fue presentado en la Audiencia de Juicio al ciudadano LEONIDAS ALBARRAN ANGULO, testigo promovido por la parte actora. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
A.- NIÑOS OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registrado Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 19 del expediente, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada original de la Partida de Nacimiento Nº 96, folio 180 y 181, de la niña OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registradora Civil, Abogado Mary de Las Nieves Guerrero de Contreras, la cual corre inserta al folio 20 del expediente, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Copia certificada original del Acta de Defunción Nº 244, correspondiente al ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 26/02/2011. Así se declara. -------------------------------------
B.- ADOLESCENTES OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 153, Partida Nº 303 a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, riela al folio 42, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OMITIR NOMBRE, DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Partida de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 070 y su vuelto, Partida Nº 126 a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, riela al folio 43, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OMITIR NOMBRE, DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.- Acta de Defunción emitida por el C.N.E., a nombre del ciudadano DAMACIO HERNANDEZ QUINTERO, que riela a los folios 15 y 16, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------
TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, compareció la ciudadana DORA ALICIA QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 016.429, domiciliada en la Urbanización Carabobo, entrada a Justo Briceño, casa Nº 06, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por esta testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción con las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, señaló manera contundente con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, Estando la señora que por ser la madre del difunto, sabe y le consta que Darly desde que nació el niño mayor convivía con su hijo en su casa, que vivieron juntos hasta el día que murió, que ambos tuvieron dos hijos, que su hijo fallecido dejo seis hijos, los de Norma que son OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el de Carmen que es OMITIR NOMBRE, la de Natacha que se llama OMITIR NOMBRE, y los de Darly que son OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no fue presentado en la Audiencia de Juicio al ciudadano LEONIDAS ALBARRAN ANGULO, testigo promovido por la parte actora. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, no se incorpora por cuanto la misma no fue promovida en su oportunidad. Así se declara. --
C.- NIÑO OMITIR NOMBRE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1538, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Unidad Hospitalaria de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 31, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN ALICIA GOMEZ CUEVAS, DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con siete (07) años de edad. 2.- Acta de Defunción del ciudadano DAMACIO JOSE HERNANDEZ, que corre a los folios 15 y 16 y sus vueltos, emanada del C.N.E., prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar el 21 de marzo de 2011, que riela al folio 135, mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la opinión de los niños y adolescentes de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños y adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos DAMACIO JOSE HERNÁNDEZ QUINTERO y DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, se inicio a partir del 17 de diciembre del 2007 fecha en que nació su primer hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con cuatro años de edad, igualmente quedó demostrado, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------
Y por cuanto de la declaración de la ciudadana DORA ALICIA QUINTERO RANGEL, identificada en autos, madre del ciudadano DAMACIO JOSE HERNÁNDEZ QUINTERO, hoy fallecido, se desprende la relación familiar existente entre la referida ciudadana y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, hija de la ciudadana ANASTACIA ESCALONA MOLINA, reconociendo que la mencionada niña es su nieta, hija del hoy extinto DAMACIO JOSE HERNÁNDEZ QUINTERO, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a conocer su verdadera filiación biológica, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 4, 4A, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las actuaciones insertas en el expediente a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por ser la notificada en la presente causa, a los fines de que realice los tramites correspondientes a que haya lugar, para garantizar los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.084, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, vereda 8, casa Nº 01, parte media, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos niños, niña y adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 4, 3, 7, 17 y 16 años de edad respectivamente, los adolescentes titulares de las Cédulas de identidad Números V- 23.583.982 y 24.197.878, en su condición de herederos conocidos del extinto DAMACIO JOSE HERNÁNDEZ QUINTERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.034, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el 17 de diciembre del año 2007 hasta el 26 de febrero del año 2011, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas de las Actas de la Audiencia de Juicio de fechas 10 y 16 de mayo de 2012, actas de opinión de las niñas, niños y adolescentes de autos, de la partida de nacimiento N° 39 emitida por la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Estado Barinas y de la sentencia una vez quede firme a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por ser la notificada en la presente causa, a los fines de que realice los tramites correspondientes a que haya lugar, para garantizar los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, hija de ANASTACIA ESCALONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.881, domiciliada en la urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa Nº 115, Ejido, Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer para su Ejecución. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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