REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 02455
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE ACTORA: DEFENSORA PUBLICA SEXTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando en representación de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.722.844, domiciliada en Los Llanitos, La Otra Banda, calle Araya, casa Nº 0-97, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABOGADA FIDELIA BELANDRIA, en su condición de Defensora Pública Sexta suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO INTERVINIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.573, domiciliado en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa sin número, Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abog. Marguily Pulido Guillen.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 27/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, presentada por los ciudadanos CLARET DEVIA, LUIS F. GUTIERREZ, NORA E. CASTELLANO, FREDY GUEDEZ, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en aras del Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 31/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/06/2011, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de los niños de autos, se acordó escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y prescindir de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Finalmente se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para la elaboración de un Informe Social en la Entidad de Atención “MADRE DE LA TERNURA Y ANGEL DE LA GUARDIA”, así como, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/06/2011, la Defensora Pública Sexta Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, acepto el cargo de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 15/06/2011, se acordó librar recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE.
En fecha 06/07/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.
En fecha 06/07/2011, se acuerda oficiar a la Entidad de Atención “MADRE DE LA TERNURA” a fin de notificar que a partir de esa fecha las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, podrán visitar diariamente por el lapso de dos (02) horas a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
Consta a los folios 62 y 63, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/07/2011, el ciudadano OMITIR NOMBRE, consigno escrito mediante el cual solicita ser parte interesada en la presente causa, por ser el abuelo paterno del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 20/07/2011, la Defensora Pública de los niños de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09/08/2011, el ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de abuelo paterno del niño OMITIR NOMBRE, manifiesta la disposición y voluntad de tener bajo su responsabilidad al prenombrado niño.
En fecha 10/08/2011, las Trabajadoras Sociales adscritas a este Circuito Judicial de Protección, consignaron Informe Social requerido.
En fecha 11/08/2011, se acuerda dictar de manera Provisional Medida de Protección en Colocación Familiar, de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano OMITIR NOMBRE, pueda compartir con el niño OMITIR NOMBRE, los fines de semana, a tales efectos se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar Informe Social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE, e Informe de Seguimiento cada 15 días en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/09/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/09/2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
En fecha 16/09/2011, se recibió oficio s/n, proveniente de la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII, mediante el cual remiten informe evolutivo de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 21/09/2011, se recibió oficio s/n, proveniente de la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII, mediante el cual remiten informe evolutivo del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 26/09/2011, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe de Seguimiento requerido.
En fecha 26/09/2011, día y hora fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Defensora Publica Sexta Abogada GLADYS IZARRA, no compareció el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni la parte demandada Ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se prolongó la audiencia para el día 21/10/2011, a las 10:00 am.
En fecha 11/10/2011, el ciudadano OMITIR NOMBRE, solicita se acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 17/10/2011, la Jueza Temporal, Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/10/2012, se acuerda ordenar el emplazamiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, como tercero interesado indisolublemente en la presente causa.
En fecha 20/10/2011, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe de Seguimiento requerido.
En fecha 21/10/2011, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Defensora Pública Sexta Abogada GLADYS IZARRA, no compareció el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni la parte demandada Ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, presente el ciudadano OMITIR NOMBRE, abuelo paterno del niño de autos, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, se acordó modificar la Medida de Protección dictada de manera provisional en fecha 11/08/2011, igualmente se acordó: Primero: La Colocación Familiar de manera provisional del niño de autos, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano OMITIR NOMBRE. Segundo: la Colocación Familiar de manera provisional en Entidad de Atención de la niña OMITIR NOMBRE, estableciéndose la misma en la Fundación Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII, específicamente en la Entidad de Atención Madre de la Ternura. Tercero: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar para la madre de los niños de autos, asimismo se estableció que el niño pueda visitar a su hermana en la Entidad de Atención. Cuarto: Se acuerda realizar seguimientos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de manera mensual, a ambos niños e informe Psicológico del ciudadano OMITIR NOMBRE. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna al respecto.
En fecha 14/11/2011, se recibe comunicación s/n, suscrita por la Directora del Hogar “Madre de la Ternura” de la Fundación “Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII”, mediante la cual informa sobre las visitas de la ciudadana OMITIR NOMBRE, a su hija OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/11/2011, la ciudadana OMITIR NOMBRE, solicita permiso para compartir con la niña OMITIR NOMBRE, las fechas decembrinas.
En fecha 29/11/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe de Seguimiento.
En fecha 30/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/11/2011, se acuerda notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para el 07/12/2011, a las 02:00 p.m, a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 07/12/2011, presente previa notificación los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes impuestos del motivo de la comparecencia, fueron orientados por la Juez.
En fecha 10/01/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la Directora del Hogar “Madre de la Ternura” de la Fundación “Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII”, mediante el cual informa sobre el regreso de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/02/2012, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe de Seguimiento.
En fecha 27/02/2012, la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó evaluación Psicológica de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y del ciudadano OMITIR NOMBRE.
En fecha 28/02/2012, el Tribunal materializó los informes Psicológico y Social consignados, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se notificó a la Trabajadora Social y a la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, finalmente se acordó oficiar a la Fundación Madre de la Ternura a fin de que presenten el día de la audiencia a la niña OMITIR NOMBRE y se exhorto al ciudadano OMITIR NOMBRE, a presentar al niño OMITIR NOMBRE el día de la audiencia para escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/04/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 16/05/2012, a la 1:00 p.m.
En fecha 30/04/04/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/05/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la Directora del Hogar “Madre de la Ternura” de la Fundación “Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII”, mediante el cual remite documentos, relacionados con la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 16/05/2011, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
Del expediente signado con el numero 0252-2011, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desprende lo siguiente: Que en fecha 08/04/2011, el Consejero de Protección del Niño (a) y del Adolescente Fredy J. Guedez R, recibió llamada telefónica de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M) reportando que en una casa del sector el Llanito la Otra Banda, calle Araya se encontraban dos niños abandonados por su progenitora a la cual trataron de ubicar y no fue posible, situación que se ha presentado en varias oportunidades, razón por la cual el Consejo Comunal decidió hacer dicha denuncia, acordando el mencionado órgano administrativo: Primero: Recibir la denuncia conforme lo establece el artículo 291 de la Ley Especial. Segundo: Iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Dictar Medida Provisional de Abrigo en la Entidad de Atención I.D.E.N.A-MERIDA, conforme lo establecen los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proteger el bienestar de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Cuarto: Escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE. Quinto: Citar a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su declaración. El día 11/04/2011, se presentó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien manifestó que el viernes 08, dejó a sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, solos en la casa porque se fue al Sor Juana Inés de Lacruz a cuidar a una señora que operaron de apendicitis y tenía que pasar la noche hospitalizada, refiere que el padre de sus hijos se asesinó de un tiro en la frente, que ella vive en casa de su abuela materna OMITIR NOMBRE, quien vive en la Parroquia en casa de una hermana, indica que su progenitora , ciudadana OMITIR NOMBRE, se fue a vivir a Ejido con un señor y dejó en la casa a sus hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, el cual esta en el I.D.E.N.A y solo va a la casa los fines de semana. El 11/04/2011, visto lo manifestado por la ciudadana OMITIR NOMBRE, así como de la revisión de las actas policiales remitidas por la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M), decide: Primero: Ratificar la Medida Provisional de Abrigo, en la Entidad de Atención I.D.E.N.A-MERIDA, dictada en fecha 08/04/2011, conforme los establecen los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proteger el bienestar de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Segundo: Exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE a cumplir con lo establecido en los artículos 5, 13, 30, 42 y 54, concatenados con el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Tercero: Exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a cumplir con la orden de tratamiento psicológico o psiquiátrico en el que fue incluida ella y su hijo OMITIR NOMBRE. Cuarto: Exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a cumplir con el programa de apoyo u orientación en el que fue incluida por el Consejo de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 literal b) de la Ley Especial. Quinto: Comisionó al Visitador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, para escuchar la opinión del niño de autos y elaborar el informe social de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Sexto: Informo de la decisión a la entidad de atención I.D.E.N.A –MERIDA. Séptimo: Participó a los organismos de Seguridad del Estado que deben prestar la debida colaboración para la ejecución de la decisión, conforme lo establece el artículo 160 literal “c” de la Ley especial. Octavo: Emplazó a las partes interesadas en el expediente que disponen de un lapso de 5 días hábiles, para alegar sus razones y exponer sus pruebas, conforme lo establece el artículo 297 de la Ley Especial.
En fecha 11/04/2011, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, acuerdan: Primero: Agregar al expediente las notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana OMITIR NOMBRE. Segundo: Dejar constancia que a partir del día hábil siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 297 de la Ley Especial. Posteriormente el 29/04/2011, acuerdan: Primero: Dejar constancia que el 28/04/2011, venció el lapso establecido en el artículo 297 de la Ley Especial. Modificar la Medida Provisional de Abrigo dictada en fecha 0804/2011, a los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que fuera ejecutada en la Entidad de Atención I.D.E.N.A-MERIDA, conforme lo establecen los artículos 126 litral “h” y 127 de la Ley Especial, la cual se seguirá ejecutando en las entidades de atención “MADRE DE LA TERNURA Y ANGEL DE LA GUARDIA” de la siguiente manera: el niño OMITIR NOMBRE, permanecerá bajo Medida Provisional de Abrigo en la Entidad de Atención ANGEL DE LA GUARDIA, y la niña OMITIR NOMBRE estará bajo Medida Provisional de Abrigo en la entidad de atención MADRE DE LA TERNURA, haciéndoles saber a las mencionadas entidades que deben reunir a los prenombrados niños por lo menos tres veces por semana a los fines de mantener su vinculo familiar y fomentar la unión entre los mismos. Segundo: hacer del conocimiento de la decisión al I.D.E.N.A-MERIDA, así como a las Entidades de Atención “Madre de la Ternura” y “Ángel de la Guardia”. Se acuerda remitir el expediente Nº 0252-2011, con todas sus actuaciones así como de la decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que decida dictar Colocación Familiar, o revoque la decisión tal y como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el órgano competente para dictaminar lo conducente.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demandada. Así se declara. ---------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 16/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no comparecieron los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la Abogada FIDELIA BELANDRIA, Defensora Pública Sexta Suplente, en su condición de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Presente la ciudadana ANGELA DUCAN representante de la Entidad de Atención Madre de la Ternura, presente el ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de tercero interviniente, guardador y abuelo paterno del niño OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
I
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- Copia certificada del expediente Nº 0252-2.011, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto del folio 1 hasta el folio 44, con copia simple del expediente administrativo 2020-11 que obra inserto del folio 1 al folio 44, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia simple del Acta N° 3940, Tomo 5, a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida inserta al folio 12, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vinculo filial de la referida niña con la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con dos años de edad. 3.- Acta Nº 1757 en copia simple a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Unidad Hospitalaria del Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 13, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, igualmente que se demuestra que el referido niño cuenta con seis años de edad. 4.- Copia certificada Partida de defunción Nº 122, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 14, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 5.- Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2011, inserta del folio 40 al folio 44, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6- Informe de Seguimiento suscrito por la Trabajadora Social Lic. Giovanna Suárez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 26/09/2011, inserto a los folios 175 y 176, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, desprendiéndose del mismo que los niños no mejoraron en su condición de vida, observándose que el niño al parecer se encontraba contento, sin embargo, comenzó a participar en un tipo de comportamiento inadecuado proporcionado por la abuela materna y seguido por los miembros del grupo familiar que se encontraban presentes, el niño se mantuvo por dos semanas con el abuelo paterno, quien lo retorno por que debía trabajar, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial, 7- Informe Social del ciudadano OMITIR NOMBRE, folio 190 y 181, elaborado por la Lic. Giovanna Suárez, de fecha 20 de octubre de 2.011, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial, del mismo se desprende que el abuelo paterno del niño se puede responsabilizar por él, esta interesado en atender a su nieto, además de contar con el apoyo de su hermana y de su sobrina para continuar con su crianza. 8.- Informe de seguimiento de fecha 29 de noviembre de 2.011, del ciudadano OMITIR NOMBRE abuelo paterno del niño OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, inserto del folio 215 al folio 216, elaborados por la Lic. Giovanna Suárez, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, desprendiéndose del mismo que el ciudadano niño se encontraba recluido en el Hospital Universitario de los Andes, debido a que durante el domingo estuvo presentando convulsiones, el abuelo se había llevado al niño a la casa de la madre y al parecer no le dieron la medicina y el niño se enfermo, durante el día permaneció en el hospital la tía paterna Carmen Márquez, hermana del abuelo y en la noche el abuelo se mantiene en el hospital con su nieto. En cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en la Entidad de Atención, quien ameritó consulta pediátrica por presentar faringitis, el médico le indico un tratamiento adecuado para mejorar su estado de salud, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 9.- Informe de seguimiento de la Medida de Protección, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE abuelo del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, que obra al folio 233 y 234 y un anexo al folio 235, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, desprendiéndose del mismo que al momento de la Trabajadora Social trasladarse a la residencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, algunos vecinos le informaron que es bueno que el niño este con el abuelo y la tía, ya que la mamá no se interesa por cuidar a sus hijos, que muchas veces los vieron descuidados, en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, en conversación sostenida con la ciudadana Angela Ducange, informo que la misma se encuentra bien de salud, identifica algunos colores, le molesta el ruido, la mantienen en su control médico, la progenitora la visita cada quince días, y a veces le lleva algún regalo, el contacto entre los hermanos se propone que se realicen los días sábados en la Institución “Madre de la Ternura”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 10.- Informe Psicológico del ciudadano OMITIR NOMBRE, suscrito por la psicólogo Marilina Chourio, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, inserto a los folios 237 al 240, incorporado mediante la lectura, de sus conclusiones se desprende: “…(…) Ambos niños por las experiencias vividas presentan indicios de maltrato psicológico los cuales se hacen evidentes en la conducta de cada uno de ellos, con un estilo en particular dependiendo del desarrollo evolutivo. Estos expresaron abiertamente que extrañan la presencia del otro por este motivo se recomienda la posibilidad de tener encuentros para que el vínculo no se pierda. En otro orden de ideas para resguardar la salud psicológica y emocional del niño Omitir nombre es recomendable que este siga con el abuelo y así garantizar la estabilidad emocional y física del niño…”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, compareció a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DEL TERCERO INTERVINIENTE ABUELA MATERNA:
La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se adhirió a las pruebas incorporadas a solicitud de la Defensora Pública Sexta de los niños de autos y valoradas ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 333, folio 370 a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 68, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del hoy fallecido OMITIR NOMBRE, con sus progenitores OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, abuelos paternos del niño de autos. 2.- Informe Social de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, bajo la responsabilidad de la Entidad de Atención Madre de la Ternura y Ángel de la Guardia, suscrito por los Trabajadores Sociales, inserto del folio 80 al folio 84, esta juzgadora observa que de sus conclusiones se desprende: “…El ciudadano Fredy Guedez, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicita Medida de Protección a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE… (…) Las Trabajadoras Sociales consideramos que en este momento la madre no esta en capacidad de recibir a sus hijos, hasta tanto no se someta a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, así como las terapias necesarias para que asuma su rol de madre de manera plena… (…) Los Trabajadores Sociales consideran necesario analizar a la familia paterna extendida para verificar la posibilidad de que los niños sean atendidos por ellos… (…) En el supuesto negado de que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE sean entregados a la madre, la misma debe ser supervisada dentro de las cuatro primeras semanas de manera integral por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, para constatar que no sean vulnerados sus derechos … (sic) ”. (Negrillas de esta juzgadora). Al respecto se observa que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, desprendiéndose del mismo que la madre de los niños no esta en capacidad de recibir a sus hijos, hasta tanto no se someta a evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, así como a las terapias necesarias para que asuma su rol de madre de manera plena, informe que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. En cuanto a las siguientes pruebas documentales: 3- Informe suscrito por Ángela Ducange Directora General de Madre de la Ternura de la Comunidad Misioneros Laicos, de fecha 16 de septiembre del año 2.011, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserto del folio 96 al folio 97 y sus anexos del folio 98 al folio 137; 4- Informe Trimestral suscrito por Maira Judith Albarrán Rondon Directora General Ángel de la Guardia de la Fundación Misioneros Laicos de la comunidad para Juan 23, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de septiembre del año 2011 inserto al folio 139 y sus anexos del folio 140 al folio 173; 5- informe suscrito por Ángela Ducange Directora General de Madre de la Ternura de la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23 dirigida a la Jueza Primera de Primera de Mediación y Sustanciación inserta a los folios 229 al folio 230 y su anexo al folio 231; 6- Informe suscrito por Ángela Ducange Directora General de Madre de la ternura de la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, dirigida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de abril de 2.012 inserta a los folios 263 al folio 264 y sus anexos del folio 262 al folio 275; esta juzgadora los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndoles valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- En cuanto a la opinión de los niños de autos, esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECLARACION DE PARTE
Escuchada la declaración del ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de abuelo materno del niño OMITIR NOMBRE, llevan al convencimiento de esta juzgadora que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, que tiene la disposición de asumir los cuidados y protección de su nieto el niño de autos, que ante la duda de que la niña de autos pueda ser su nieta, esta dispuesto a someterse a la prueba de ADN, por lo que se valoran sus dichos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De igual modo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Resaltado de esta juzgadora)
El articulo 397, contempla:
“Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el procedimiento administrativo fue iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, por denuncia formulada por miembros del Consejo Comunal del sector Los Llanito de la Otra Banda, a través de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M), quienes reportaron que en una casa del sector el Llanito la Otra Banda, calle Araya se encontraban dos niños abandonados por su progenitora a la cual trataron de ubicar y no fue posible, procediendo el referido órgano administrativo iniciar el procedimiento respectivo, acordando Medidas Provisionales de Abrigo, en una primera oportunidad el 08/04/2011, en la Entidad de Atención I.D.E.N.A – Mérida; en fecha 27/04/2011modificó la Medida, acordando Medida Provisional de Abrigo a favor de la niña de autos en la Entidad de Atención “Madre de la Ternura” y a favor del niño de autos en la Entidad de Atención “Ángel de la Guardia”. Vencido el lapso establecido, el referido órgano administrativo remitió actuaciones a esta instancia judicial solicitando que se decidiera la revocatoria de la misma o se dictara la Colocación Familiar a favor de los referidos niños, por ser el órgano competente para dictaminar lo conducente. En fecha 13/07/2011, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó la designación como defensora Judicial de los niños de autos.
De las actuaciones insertas en el expediente, de las pruebas documentales incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los alegatos de la Defensora Judicial Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ha quedado demostrado que los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes hoy se encuentran separados, presentan una situación de riesgo y vulnerabilidad bajo los cuidados de su progenitora. Que en fecha 11/08/2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó otorgar Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional a los niños de autos en el hogar de su madre y abuela materna, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del abuelo paterno del niño de autos, ordenando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial los respectivos informes de seguimiento. Que de las pruebas periciales elaboradas por funcionario y funcionaria adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que la madre no esta en capacidad de asumir su rol de madre de manera plena. Que en fecha 21/10/2011, visto que la madre no mejoro su rol de madre, el referido Tribunal acuerda modificar la Medida de Protección Provisional, acordando la Colocación Familiar Provisional a favor del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar del abuelo paterno ciudadano OMITIR NOMBRE y la Colocación Provisional en Entidad de Atención a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en la Fundación Misioneros Laicos de la Comunidad Juan XXIII, Madre de la Ternura, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar para la madre de los niños de autos y entre los hermanos. Ahora bien, de los autos igualmente se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no mostró interés en recuperar a sus dos hijos, pues habiéndole dado el Tribunal la posibilidad de tenerlos bajo sus cuidados y protección en diferentes oportunidades, las evaluaciones sociales de seguimiento realizadas por los trabajadores sociales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial no le fueron favorables, informes sociales que esta juzgadora les otorgo valor probatorio en su valoración. Por el contrario, ha quedado demostrado que el ciudadano OMITIR NOMBRE, abuelo paterno del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, ha asumido la responsabilidad de criarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente, garantizándole efectivamente sus derechos, mientras que la progenitora no ha asumido su rol materno, y su abuela materna tampoco, es por lo que considera esta juzgadora, que lo más conveniente al Interés Superior referido niño es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuelo paterno, por lo que es procedente en derecho otorgar de manera temporal la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por no estar demostrada la filiación paterna y al no asumir la madre su rol materno, ni la familia de origen mostrar interés en protegerla y cuidarla y por cuanto ha quedado demostrado en autos, que permanecer con su familia de origen es contrario a su interés superior, es por lo que en aplicación a los principios de la Prioridad Absoluta contenido en el literal “c” del artículo 7, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 4-A de la Ley Especial, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la salud, higiene, integridad personal, alimentación y protección ante cualquier circunstancia, de la referida niña de autos, considera procedente en derecho dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN TEMPORAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en el hogar “Madre de la Ternura” de la Fundación “Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan XXIII”, ubicada en la Av. 2 Lora N° 11-99, sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Así se declara.-------------------------------------------
Ahora bien, ante la situación que se ventila en la presente causa, no se desprende de los autos, que a la ciudadana OMITIR NOMBRE, le fueran ordenadas evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, así como las terapias necesarias para coadyuvar en que asuma su rol de madre de manera plena, por lo que tales evaluaciones serán ordenadas en el dispositivo del presente fallo, ratificando el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara. -----
De igual manera, ha quedado demostrado en autos que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, fue presentada por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, quedando demostrado solo su filiación materna, sin embargo, ante la exposición de la progenitora al referirse en los autos (f. 10) que “el padre de sus hijos se suicido” (sic), queda latente una presunción de que pudiera existir algún vinculo consanguíneo de la ciudadana niña con el ciudadano OMITIR NOMBRE, identificado en autos, abuelo paterno del niño ya mencionado, por cuanto de los autos se desprende que el ciudadano OMITIR NOMBRE, progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, falleció el 27/01/2009 y la mencionada niña nació el día 18/07/2009, es decir, siete meses después del fallecimiento del referido ciudadano, por lo que al no estar demostrada en autos la filiación paterna, la mencionada niña queda separada de su hermano materno, permaneciendo en una entidad de atención, por lo que en aras de garantizar su derecho a indagar su filiación paterna, a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, debe esta juzgadora ordenar la realización de la prueba Heredo-biologica (ADN) a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, identificados en autos, a los fines de indagar la filiación paterna de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, PRIMERO: se otorga de manera TEMPORAL al ciudadano OMITIR NOMBRE, en su carácter de abuelo paterno, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quedando facultado de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: Se otorga de manera TEMPORAL, la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “MADRE DE LA TERNURA” DE LA FUNDACION MISIONEROS LAICOS DE LA COMUNIDAD JUAN XXIII, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, dos (2) años de edad. TERCERO: Se ordena al ciudadano OMITIR NOMBRE, inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de los ciudadanos niños de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2011. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de los niños de autos, evaluaciones psiquiatritas y psicológicas. OCTAVO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos niños, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de mantener los lasos de hermandad entre ambos, por lo que el abuelo paterno y los responsables de la FUNDACION MISIONEROS LAICOS DE LA COMUNIDAD JUAN XXIII, deben permitir que los niños compartan cada ocho días. NOVENO: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 21/10/2011. DECIMO: Se ordena la realización de la Prueba Heredo-biológica (ADN) a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, identificados en autos, a los fines de indagar la filiación paterna de la niña OMITIR NOMBRE, Identificada en autos. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
|