REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 21724
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.328.336, domiciliado en la calle 23, Residencias El Sabio, piso 1, apartamento 03, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYLA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.954.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.098, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------
PARTE DEMANDADA: NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.869.047, domiciliada avenida 33, sector la Pastora, callejón el Taladro, casa Nº 50, Cabimas, Estado Zulia y hábil.--------
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.930.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.032.--
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/06/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda incoada por el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, contra la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por “ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 02.
En fecha 15/06/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 02, dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación de la parte demandada. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer cualquier día de despacho, en el horario comprendido entre 8:30 a.m y 3:30 p.m, al niño de autos, a fin de escuchar su opinión. Se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Constan a los folios 33 y 34, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/12/2009, se reciben resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, sin la debida citación de la parte demandada.
En fecha 23/02/2010, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha 30/04/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió las resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia, extensión Cabimas, sin la debida citación de la parte demandada.
En fecha 06/05/2010, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha 12/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia, extensión Cabimas, sin la debida citación de la parte demandada.
En fecha 23/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 23/09/2010, el Tribunal vistas las actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se ha producido contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de la referida Ley. En la misma fecha se acordó exhortar a la parte actora, a los fines de consignar nueva dirección de la parte demandada, a objeto de practicar la respectiva notificación.
En fecha 11/10/2010, se acordó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para la notificación de la parte demandada.
Eh fecha 10/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las resultas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con la notificación de la parte demandada.
En fecha 04/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 11/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de la Fase de Mediación.
En fecha 28/04/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Jueza de Mediación y Sustanciación estableció de manera provisional el Régimen Familiar indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento; no se instó a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 28/04/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/05/2011, a las 11:00 a.m.
En fecha 16/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de abogada; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora; se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 27/05/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/07/2011, a la una de la tarde (01:00) p.m, para lo cual se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad al niño de autos, a fin de escuchar su opinión.
En fecha 06/07/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el 26/09/2011, a las 9:00 a.m, a fin de agotar las diligencias necesarias para garantizarle al niño de autos el derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 4, 4A, 12 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico a la parte demandada.
En fecha 26/09/2011, se suspende la Audiencia de Juicio, por cuanto no consta en autos las resultas de la exhorto librada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con la notificación de la demandada de autos, con la cual se busca garantizar al niño OMITIR NOMBRE su derecho a opinar y ser oído, en consecuencia, una vez conste en autos las resultas, se procederá a fijar la Audiencia de Juicio. Se oficio al Tribunal Comisionado a fin de requerir las respectivas resultas.
En fecha 15/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las resultas de la notificación de la parte demandada, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, sin la debida notificación de la parte demandada.
En fecha 28/11/2011, se exhorto a la parte actora, a indicar otra dirección de la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA.
En fecha 11/01/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/01/2012, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00) a.m, para lo cual se exhortó a la parte demandada a presentar en esa misma oportunidad al niño de autos, a fin de escuchar su opinión. Se notifico a las partes.
En fecha 23/02/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/02/2012, el Tribunal conforme lo solicitado acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2012, a la una de la tarde (01:00) p.m, debiendo la parte demandada presentar en esa misma oportunidad al niño de autos, a fin de escuchar su opinión. Se notifico a las partes.
En fecha 20/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las resultas del exhorto relacionado con la notificación de la parte demandada, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha 17/04/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/04/2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las resultas de la notificación de la parte demandada, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/04/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que el 07/08/1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 5 Zerpa, con calle 23 Vargas, Edificio Residencias “El Sabio”, distinguido con el Nº 03, Piso 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, de dicha unión nació su hijo OMITIR NOMBRE. Que después de varios años de casados, aproximadamente en el año 2006, entre él y su cónyuge comenzaron a surgir problemas e inconvenientes que distorsionaban su vida como pareja, perdiéndose la paz que existía en su hogar, ya que su relación matrimonial comenzó a deteriorarse, el desamor, la desatención y el incumplimiento de sus deberes conyugales se convirtieron en una práctica reiterativa, comenzando un proceso acelerado de incomunicación, siendo el caso que su cónyuge se retiro del hogar aproximadamente en fecha junio 2006, regresando aproximadamente los primeros días del mes de diciembre de 2006, lo cual hizo nuevamente días antes de la navidad del mismo año (2006), regresando al hogar con su menor hijo en junio de 2007, retirándose en el mismo mes, volviendo a principios del mes de diciembre de 2007, repitiendo esa conducta de retirarse otra vez en el mismo mes de diciembre de 2007, conducta reiterada de abandono que culmina cuando decide irse definitivamente el 15/12/2007 de la casa sin tener conocimiento certero de su actual residencia, por lo que solo puede asumir que se encuentra con sus padres en Cabimas, Maracaibo pues es su ciudad natal y es allí donde tiene conocimiento que residen sus progenitores, siendo el caso que en varias oportunidades ha intentado comunicarse con ella, no siendo posible porque le cuelga el teléfono sin darle ninguna explicación, y hasta los momentos no ha sido posible mantener contacto alguno ni con ella ni con su hijo, por lo que le ha sido imposible cumplir con la obligación de manutención de su hijo OMITIR NOMBRE. Por los motivos antes expuestos es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En cuanto al Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores, la Custodia sea ejercida por la progenitora. Solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, con un incremento anual del 10%. Se fijen los bonos en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), con un aumento anual del 10%. Se fije un Regimen de Convivencia Familiar abierto.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad. Así se establece. -------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 27/04//2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora asistida de su Apoderada Judicial. Compareció la parte demandada asistida de Abogado. No estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la parte demandante ofreció las pruebas y verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, identificada con el Nº 9, Suscrita por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida la cual corre inserta al folio Nº 5 y su vuelto a nombre de los ciudadanos ALONSO MUÑOZ NUÑEZ Y NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el Nº 65, a nombre de DIEGO ALONSO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA y ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Las declaraciones que hicieran los testigos por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas al folio 17 al 19, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora en su oportunidad legal promovió la testifical de la ciudadana: KLEISY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.621.179, domiciliada en Residencias Independencia, Edificio Junín, piso 6, apartamento 6-4, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigos se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos conyugues, que los cónyuges se encuentran separados desde el año 2007, que frecuenta el hogar conyugal y ha observado que la esposa no esta presente ni el niño, ni sus cosas personales, que el conyugue ha intentado en varias ocasiones establecer contacto con su esposa y los mismos han sido infructuosos, que no tiene conocimiento del domicilio de la Sra Nancy, que ambos cónyuges procrearon un hijo, que el hijo vive con su madre, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, esta Juzgadora, en la Audiencia Oral niega su incorporación por cuanto las mismas no fueron promovidas ni materializadas en su debida oportunidad. Así se declara. -------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (8) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo, el artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
En todas las causas de divorcio, establece el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir como parte de buena fe, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no estuvo presente en la audiencia de juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, ha quedado demostrado en autos, que la conyugue demandada se fue del hogar conyugal desde el año 2007, que la misma reside en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y no tiene intención de regresar con su esposo, incurriendo en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, violentado injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.328.336, domiciliado en la calle 23, Residencias El Sabio, piso 1, apartamento 03, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.869.047, domiciliada avenida 33, sector la Pastora, callejón el Taladro, casa Nº 50, Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALONSO MUÑOZ NUÑEZ y NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, ambos ya identificados, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y tres (07/08/1993), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 9. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548, 21). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno equivalente al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. Se ordena al ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la ciudadana NANCY YSABEL TARRIFA PRADILLA, madre del niño aperturará para tal fin. Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud del niño de autos. Quinto: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Sexto: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 28/04/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa.- ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las 12 y media de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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