REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 03071
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.884, domiciliada en el Sector Vista Alegre (parte alta) S/N, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida.--------------------------------
DEMANDADO: ANYELO JOSE LOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.515, domiciliado en la Calle Libertad, S/N, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida.--------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 10/08/2011, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 16/09/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 18/10/2011, la Jueza Temporal, Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se aboco al cocimiento de la presente causa.
En fecha 24/10/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, fue debidamente notificado.
En fecha 26/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09/11/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m). Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 09/11/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se estableció de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 09/11/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 29/11/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/12/2011, el Tribunal acuerda; Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el 05/12/2011, según auto dictado en fecha 09/11/2011, inserto al folio 20. Segundo: Se fija para el día 12/12/2011, a las 12 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 450 literal “m” no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 13/12/2011, se acuerda diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 16/01/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 16/01/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 23/01/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/02/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 01/02/2012, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/02/2012, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar al niño OMITIR NOMBRE, el día antes señalado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. Se notifico a las partes.
En fecha 02/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Constan a los folios 41 y 43, del presente expediente, resultas de las notificaciones de las partes en la presente causa.
En fecha 14/03/2012, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/05/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la progenitora a presentar al niño OMITIR NOMBRE, el día antes señalado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/05/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 26/01/2011, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos con el progenitor del prenombrado niño, pero a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible la comparecencia del padre del niño de autos y en consecuencia establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Se fije la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Especial Escolar en el mes de agosto de cada año. Se fije la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono Especial Navideño, en el mes de diciembre de cada año. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 15%. Se fije que el ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo. Se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente caso, consistente en que el ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, suministre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a favor de su hijo.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/05/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la progenitora del niño de autos, ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, no compareció la parte demandada, ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original de Acta de comparecencia de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO ante el Despacho Fiscal, el 16 de mayo de 2011, que riela a los folio 5 y 6 del expediente, suscrita por el Representante Fiscal y la solicitante ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 79 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos ANA HILDE ARAUJO ARAUJO y ANYELO JOSE LOBO PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 3.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, que riela al folio 8, documental que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que a solicitud de la parte actora no se incorpora. 4.- No se acuerda la declaración de parte por ser potestativo del Juez, en el caso de autos, no lo acuerda. Así se declara.------------------------------------------------------
TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
Las testifícales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, pues si bien es cierto la parte actora en su escrito libelar señalo el lugar de trabajo del demandado, teniendo la carga de probarlo no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44). Sin embargo a los efectos de la determinación de las necesidades del niño, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales pues ya cuenta con edad escolar y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de un niño aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; en edad escolar pues cuenta con cuatro (4) años de edad cumplidos, hallándose incapacitado para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ANYELO JOSE LOBO PEÑA y ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO asistiendo a la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.123. 884, domiciliada en el Sector Vista Alegre (parte alta) S/N, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, en contra del ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18618.515, domiciliado en la Calle Libertad, S/N, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al 22,46% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) equivalente al 33,69% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ut supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,oo) equivalente al 39,31% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño OMITIR NOMBRE para garantizar su derecho a su salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño de autos, hacer los depósitos a la cuenta bancaria que la madre aperture para tal fin, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana ANA HILDE ARAUJO ARAUJO, identificada en autos, madre del niño de autos, a aperturar una cuenta bancaria a su nombre, a tales efectos se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros. OCTAVO: Se ordena al ciudadano ANYELO JOSE LOBO PEÑA, identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño de autos, a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 09/11/2011, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas. NOVENO: No se acuerda los descuentos al ente empleador, por cuanto no ha quedado demostrada en autos la relación de dependencia. DECIMO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 09 de noviembre de 2011. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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